Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Agosto de 2018, expediente CNT 001644/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1644/2013 - CERMENARO G.A. c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 181/185, mereciendo réplica de su contraria según constancia de fs. 198/211.

Asimismo, a fs. 191 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II- La demandada se agravia del fallo de grado que hizo lugar al reclamo.

Al respecto, observo que el 17/5/2012 la trabajadora remitió a su empleadora el telegrama Nº

79700093, mediante el cual la intimó a aclarar su situación laboral, teniendo en cuenta el alta médica laboral otorgada por su facultativa a partir del 30/4/2012, en los términos del certificado entregado a la demandada el 20/4/2012 (ver telegrama a fs. 77 e informe Correo Argentino a fs. 79).

Dicha misiva fue contestada por la empleadora con fecha 21/5/2012 en los siguientes términos: “…En respuesta a su TCL 79700093 le recordamos que Ud.

conforme la comunicación enviada el 23/4/2012 por CD Nº

009126697 se sometió al control médico –art. 210 LCT-

designado (R.P. SALUD S.A.) con fecha 3/5/2012 quien no le otorgó el alta laboral según el certificado presentado el 20/4/2012, citándola a un nuevo control con fecha 12/06/2012 a las 12:00 hs. a los efectos de revisar su patología…” (ver carta documento a fs. 29).

Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20772639#214607823#20180828095818039 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal sentido, tengo en cuenta que de las constancias de la causa surge que: a) la trabajadora notificó fehacientemente a su empleadora que su facultativa le había otorgado el alta médica a partir del 30/4/2012; b) lejos de desconocer tal circunstancia, la empleadora citó a la actora a control médico en los términos del art. 210 LCT –el cual tuvo lugar el 3/5/12 y el 11/5/12-; c) con posterioridad a someterse al control médico en cuestión, la actora intimó a la empleadora para que aclare su situación laboral (mediante telegrama del 17/5/12); y d) En la carta documento remitida en respuesta a dicho telegrama, la empleadora hizo expresa referencia al certificado de alta médica presentado el 20/4/2012 por la trabajadora (cd del 21/5/12, obrante a fs. 29).

Lo expuesto sella la suerte adversa del planteo de la recurrente consistente en que la actora no acreditó

en autos que contaba con el alta médica laboral con recalificación otorgada por su facultativa.

Sentado ello, corresponde analizar los restantes argumentos esbozados.

En tal sentido, la quejosa sostiene que la trabajadora no cuestionó oportunamente el control médico efectuado por su parte en los términos del art.

210 de la LCT y que nunca se presentó a prestar tareas, lo cual implica, según su criterio, que consintió el diagnóstico del galeno designado por la demandada, que consideró que no se encontraba apta para retomar tareas.

Al respecto, destaco que el art. 210 de la LCT establece que el trabajador está obligado a someterse al control médico que se efectúe por el facultativo designado por el empleador, razón por la cual el sometimiento al mismo no implica el reconocimiento del diagnóstico.

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