Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2022, expediente p 135042

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.042, "C.M., S.A. s/Queja en causa N° 94.784 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, el 28 de septiembre de 2018, condenó a S.A.C.M. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado, por haberse cometido con el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y en poblado y en banda (v. fs. 122/133).

A su turno, la Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 9 de abril de 2019, rechazó el recurso homónimo deducido por la defensa oficial del imputado (v. fs. 178/192).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor J.M.H., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 212/226), el que fue declarado inadmisible por el órgano intermedio (v. fs. 227/229 vta.).

Contra la decisión que le resultó adversa, la defensa oficial articuló queja ante esta Corte (v. fs. 236/247 vta.), que fue admitida y concedido el remedio extraordinario en orden a las cuestiones federales planteadas el 1 de septiembre de 2019 (v. fs. 249/252).

Oída la Procuración General (v. fs. 260/264 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 271), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La defensa oficial denunció que el Tribunal de Casación Penal realizó una revisión aparente de la sentencia de condena con relación a la verificación de la prueba de coautoría, en vulneración al derecho de defensa, el debido proceso y a la presunción de inocencia por inobservancia de la regla dein dubio pro reo(arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2 "h", CADH y 14 inc. 2 y 5, PIDCP; v. fs. 217/218).

    Para fundar su pretensión, adujo que la sentencia condenatoria sustentó la acreditación de dicho extremo en dos elementos: por un lado, la sindicación efectuada a C.M. por una de las víctimas del robo mediante reconocimiento fotográfico; y, por el otro, el vínculo del imputado con Á.M. -hermano del coimputado J.L.M.- y su relación con el vehículo utilizado para perpetrar el robo (v. fs. 218).

    De seguido, abordó individualmente cada una de esas pruebas.

    I.1. Comenzó con el segundo de los elementos aludidos, alegando que la conclusión a la que había arribado el Tribunal de Alzada para tener por acreditado dicho vínculo partía de una serie de indicios que a su vez se apoyaban en otros no comprobados, lo cual –según su criterio- no tenía valor como prueba de cargo (v. fs. 219).

    Argumentó que no se había podido corroborar que el mencionado M. fuera poseedor o condujera habitualmente el rodado V.G. utilizado en el ilícito, ni que hubiera sido él o su hermano J.L. quien lo conducía al momento del hecho, ni que aquel hubiera participado en el evento. Agregó que se ignoraba la identidad del propietario del automotor y que no podía descartarse que Á.M. lo hubiera utilizado exclusivamente en la oportunidad que se registró la infracción de tránsito (v. fs. cit.).

    Explicó que el indicio de la participación de C.M. en el robo surgió de la relación de pareja que mantuvo por aproximadamente diez años con M.I.I., madre de los hermanos M.; en tal sentido, dijo que "...en el razonamiento de los sentenciantes, el hecho de frecuentar el domicilio de quien en -una sola oportunidad- condujo el mismo vehículo que meses después fuera utilizado en un robo, resulta un indicio de relativo peso" (fs. 219 vta.).

    Por otra parte, cuestionó que el órgano revisor no abordara el reclamo de la defensa en torno a que el imputado había negado todo tipo de relación con los hermanos M. (rectiusM.) desde que había dejado de vivir con su madre, por considerar que ello no modificaba la valoración del conjunto probatorio dado que el propio acusado había afirmado que concurría a ese domicilio a buscar a sus hijos. Al respecto, alegó que dicha conclusión no encontraba apoyo probatorio, prescindía de las críticas en contra del modo en que se pretendió vincular al rodado con Á.M. (rectiusM., y que ello -en su criterio- patentizaba la infracción al principioin dubio pro reoe invertía la carga de la prueba lesionando el principio de inocencia (v. fs. 219 vta. y 220).

    Finalmente, afirmó que las referencias a que uno de los coautores llamaba a otro por el apodo "papi" no podía ser empleado como indicio cargoso, toda vez que ninguna constancia permitía concluir que J.L.M. se dirigía de ese modo a su asistido (v. fs. 220 y vta.).

    Concluyó que el fallo resultaba descalificable por arbitrario al no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (v. fs. 220 vta.).

    I.2. Con respecto a la individualización del imputado efectuada por M.E.C. en la diligencia de reconocimiento fotográfico, afirmó que el sentenciante prescindió considerar el modo en el cual la nombrada llevó a cabo la descripción del sujeto, la que consideró tan vaga y general que impedía toda individualización por tratarse de rasgos que comparten un amplio universo de sujetos; a lo que añadió que "...a tan solo cuatro días del hecho [...] la testigo C. reconoció a otro sujeto en el rol ahora atribuido a Cermelo, identificando en ese sujeto las mismas características físicas señaladas respecto de [su] asistido" (fs. 222).

    Estimó que dicha circunstancia constituía un elemento objetivo que permitía poner en duda la credibilidad de la testigo, siendo necesario considerar la posibilidad de error (v. fs. cit.).

    Señaló, además, que la sentencia condenatoria prescindió considerar que el resto de las testigos presenciales -N.M. y A.H.- no reconocieron al imputado como uno de los autores del robo, ni pudieron aportar ninguna característica física que permitiera corroborar el testimonio de Cano (v. fs. 223).

    I.3. Por último, el recurrente advirtió sobre la existencia de diversas falencias de la investigación que, según su juicio, imposibilitaron destruir el estado de inocencia de su defendido (v. fs. 223 vta.).

    En tal sentido, invocó la ausencia de toda referencia al testigo mencionado por J.C.C. como aquel vecino ante quien los tres sujetos a bordo del vehículo antes aludido se detuvieron para consultar sobre el camino para llegar a la cuadra del lugar del hecho (v. fs. 223 vta.); el resultado negativo de los allanamientos ordenados (v. fs. cit.) y del cotejo de los rastros obtenidos en el lugar del hecho con las huellas del imputado (v. fs. 224). En definitiva, concluyó que la sentencia omitió valorar la totalidad de las constancias de la causa y de los agravios que portaba el recurso de casación (v. fs. cit.).

    Para finalizar, efectuó diversas consideraciones generales acerca del principio de inocencia y delin dubio pro reo, con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aval de su postura (v. fs. 224/225...

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