Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Marzo de 2020, expediente FLP 069452/2019/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 5 de marzo de 2020.
VISTO: Este expediente FLP 69452/2019/CA1, caratulado “CERIOTTO, H.E. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA
DE INCONSTITUCIONALIDAD” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4, Secretaría N° 12 de La Plata;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I- Llega este expediente a conocimiento de la alzada en virtud del recurso interpuesto por el actor con su letrado patrocinante Dr. J.I.M.P. (v. fs. 18/21vta)
contra la resolución de fs. 17 en la que el a quo declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal N° 4 de la Ciudad de La Plata a su cargo, y dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Justicia Federal de Lomas de Z..
II- Con carácter previo a todo trámite, se corrió vista al Señor Fiscal General ante esta Cámara.
III- Que comparto los fundamentos expuestos por el Señor Fiscal General en su dictamen de de fs. 27/28vta. al que cabe remitir en razón de brevedad, y en consecuencia propongo declarar la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Mar del Plata que corresponda.
Así lo voto.
EL JUEZ L.A. DIJO:
-
No comparto la solución propuesta por mi colega preopinante. A mi entender, y como sostuve en reiteradas oportunidades en la Sala I no corresponde la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio por cuestiones exclusivamente patrimoniales como las ventiladas en autos (conf. art. 4 del CPCCN).
Fecha de firma: 05/03/2020
Alta en sistema: 16/03/2020
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO V.R.,
Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #34220999#256176105#20200309080647378
Cuando se trata de la competencia por razón del territorio, el órgano judicial se halla vinculado al poder dispositivo de las partes o peticionarios, quienes pueden renunciar, expresa o tácitamente, a la aplicación de las reglas correspondientes, sometiéndose a la competencia de un Juez distinto al previsto por éstas. La prórroga tácita emerge de actitudes procesales asumidas por las partes,
configurándose -según lo previsto por el art. 2°- para el actor por el hecho de entablar la demanda, y respecto del demandado cuando no oponga la excepción de incompetencia (conf. Lino E.P. Derecho Procesal Civil, Tomo II,
Ed. A.P., Buenos Aires, 1976, pág. 370 y 372).
Como ya se hiciera referencia, en los casos exclusivamente patrimoniales los jueces no pueden declararse incompetentes por su...
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