Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Septiembre de 2017, expediente CIV 051427/2006/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 51427/2006 “C. de R., Á.C. y otro c/ Cámpora y V., A.S. s/ prescripción adquisitiva”

Juzgado N º 50 En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “C. de R., Á.C. y otro c/ Cámpora y V., A.S. s/ prescripción adquisitiva” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 660/62, expresando agravios el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la memoria de fs.

686/88.

El Sr. Defensor Público Oficial se notificó a fs. 691.

Antecedentes

Á.C.C. de R. y O.A.R. promovieron demanda de usucapión respecto del inmueble sito en la calle R. 1379 de esta ciudad contra A.S.C. y V., en su carácter de titular registral.

Adujeron que el inmueble fue ocupado por Á.C.C. de R. y su familia desde el año 1932, señalando que en el año 1955 los coactores contrajeron matrimonio y habitaron la propiedad hasta el año 1966, año en el que se mudaron a la localidad de Quilmes, manteniendo el cuidado del inmueble y comportándose como verdaderos propietarios.

Señalaron que el medidor de luz se encuentra a nombre de C.R.L. de C. desde aproximadamente el año 1920, abonando puntualmente los impuestos y servicios que gravan el bien.

Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14333182#187960425#20170919083931161 A fs. 398 la Sra. Defensora Oficial asumió la representación de la demandada A.S.C. y V.. Negó los hechos expuestos por los actores y la documentación acompañada a la demanda con el alcance que acuerda el art. 356, inc. 1° del C.. Procesal.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó la citación en los términos del art. 24 de la ley 14.159.

A fs. 451 se denunció el fallecimiento de O.A.R., presentándose sus herederos a fs. 471 y fs 458 (ver fs. 453/4, fs. 477, fs. 480 y fs. 479).

A fs. 624/6 se denunció el fallecimiento de la coactora Á.C.C., presentándose sus herederos a fs. 623 y a fs. 638.

III- Sentencia.

El Sr. juez a quo, admitió la acción de prescripción adquisitiva promovida por Á.C.C. de R. y O.A.R. contra A.S.C. y V., con costas por su orden, disponiendo que una vez firme la presente, por medio de un testimonio, se inscriba a nombre de los actores Á.C.C. de R. y O.A.R., en partes iguales, la propiedad ubicada en la calle R. 1379 de esta ciudad (Zona S, tº 912, fº 107, nomenclatura catastral: C. 4, S. 10, M.45 y P. 8b) en tanto se encuentre exclusivamente en dominio de A.S.C. y V..

Hizo, asimismo, extensiva la sentencia contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con costas por su orden.

  1. Agravios.

    Contra dicha decisión se alza el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien sostiene que no se ha acreditado el plazo legal, desconociéndose la forma en que la Sra. C. accedió a la vivienda.

    Entiende que no ha cumplido con el requisito de la ocupación pacífica e ininterrumpida por mas de 20 años toda vez que los mismos actores manifiestan que en el año 1966 se mudaron a la localidad de Quilmes.

    Manifiesta que la circunstancia de haber denunciado el domicilio del inmueble en la partida de matrimonio de los actores no significa un acto posesorio que pueda Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14333182#187960425#20170919083931161 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K ser considerado como prueba del animus domini requerido para adquirir el dominio por prescripción. Extremo que tampoco ha sido acreditado por los testigos que depusieron en la causa, ni resulta suficiente, a tales fines, el pago de impuestos.

    Afirma, además, que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52.

  2. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta el período de...

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