Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Octubre de 2020, expediente CNT 001095/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 1095/2019

JUZGADO Nº37 .-

AUTOS: “CEREZO DIEGO OMAR Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO YACIMIENTO

CARBONIFERO RIO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS

FERROPORTUARIOS CON TERMINALES S/ JUICIO SUMARISIMO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró la reinstalación de los actores a su puesto de trabajo y,

    eventualmente, el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. Los actores cuestionan la valoración fáctica juridica efectuada por la Sra. Juez de grado en cuanto consideró ajustado a derecho las cesantías dispuestas por la demandada.

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. firme a esta Alzada que los actores fueron despedidos por la demandada conforme a la Resolución “A” I-YCRT N° 211/16

    suscripta por el Sr. O.F.Z., I. de YCRT, que declaró

    cesante a los actores a partir del día 29 de diciembre de 2016 de conformidad a lo previsto en el artículo 32 inc. a) de la Ley 25.164.

    Los apelantes cuestionan la procedencia del despido y, a mi ver, no les asiste razón.

    En lo que aquí interesa, el artículo 32 inc a) de la ley 25.164 establece que “Son causales para imponer cesantía: a)

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez) días discontinuos, en los 12

    (doce) meses inmediatos anteriores”.

    Dicha norma constituye una causal objetiva de despido y no se discute que es aplicable a las relaciones de trabajo de los actores.

    Conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba, era carga de la demandada acreditar dichas circunstancias para justificar su medida rescisoria (art. 377 del CPCCN).

    Dichas circunstancias se encuentran acreditadas mediante la pericia contable de fs. 212/224 (artículo 477 del CPCCN).

    De acuerdo a los legajos y recibos de sueldo de los...

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