Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 014044/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF EXPTE. Nº:14044/2018 /CA1 (61.742)

JUZGADO Nº: 74 SALA X

AUTOS: “CEREZO CARLOS DANIEL C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S/

DIFERENCIA DE SALARIOS”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interpone la demandada el cual mereció réplica de su contraria.

  2. Agravia en primer término a la accionada el rechazo de la excepción de cosa juzgada.

    Ahora bien, en lo que atañe al efecto que corresponde otorgarle al acto de “homologación” ministerial del convenio colectivo de trabajo distintas Salas de esta Cámara (entre ellas esta sala X) se han pronunciado reiteradamente en sentido adverso a la pretensión de la recurrente afirmando que “los convenios colectivos aplicables al caso de autos celebrados por la empresa con el sindicato que representa a los trabajadores en cuanto desconocen naturaleza salarial a los vales alimentarios y a las asignaciones que establecen no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 14250, ya que la directiva del convenio 95 de la OIT, y del artículo 103 de la L.C.T.,

    tienen carácter de indisponible y la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo (aspecto éste sobre el que el apelante basa gran parte de su defensa) no purga un acto viciado, toda vez que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en cuanto no violen el mínimo legal o el orden público laboral”

    (ver, Sentencia Nro. 92279 del 30/09/2010 en autos “J.J.L. y otros c/

    Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”, del registro de la Sala III ) y que “…no puede otorgarse a dicha actuación el efecto de la cosa juzgada administrativa, al Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación mismo tiempo que, la impugnación de tales acuerdos –en los términos que surgen del escrito bajo análisis- no puede serle requerido al trabajador…. la cuestión sujeta a debate en esta causa debe ser, a mi juicio, resuelta con prescindencia del análisis de la validez constitucional (o de la inexistencia de un planteo de nulidad en sede administrativa) ya sea de las cláusulas del Convenio suscripto entre las partes signatarias o bien, del acto que homologó el convenio, toda vez que, más allá de la idoneidad de la vía elegida para efectuar el cuestionamiento, la cuestión debe resolverse a la luz de los preceptos que constituyen el orden público laboral y como tal, el piso mínimo inderogable que constituye el plexo de derechos de los trabajadores..” (S.I.

    SD 18736 del 30/7/2013 en autos “A.C.J. y otros c/ Telecom de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”)

    Por su parte esta Sala X sostuvo que “no corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T.

    tiene carácter de indisponible y la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo no purga un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en un todo cuando no violen el orden mínimo legal y el orden público laboral” (ver, Sentencia Nro. 17289 del 26/02/2010, en autos “S.M.J.L. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios” Expte.

    Nro. 29528/2008).

    Por los motivos expuestos, no cabe sino mantener en este aspecto lo decidido en el fallo de grado.

  3. Sentado ello, corresponde dar tratamiento a los aspectos de fondo de la litis.

    Causa agravio también a la parte que la sentenciante “a quo” haya resuelto declarar que la "Compensación Mensual por Viáticos" y la "Compensación Telefónica" debieron ser consideradas remunerativas. Afirma que el carácter no remunerativo de dichos conceptos es indiscutido, ya que se tratan de beneficios en los términos del art. 103 bis de la LCT y viáticos en los términos del art. 106 de la LCT, y Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de todas formas no remunerativos conforme lo establecen los respectivos Convenios Colectivos de trabajo. Cita jurisprudencia que entiende apoya su postura y señala que se ha omitido considerar el silencio de los actores esto es que éstos han consentido,

    durante todo el transcurso de su vínculo laboral, el carácter no remunerativo de ambos conceptos.

    Sobre el quid central de la controversia vinculado con el carácter salarial otorgado en origen a diversos conceptos fijados convencionalmente, como lo son la “compensación por viáticos” y “compensación tarifa telefónica”, existe postura reiterada de esta Sala contraria a la tesis propuesta en la queja.

    En efecto, en relación al carácter salarial de las sumas abonadas en conceptos de “compensación por viáticos” corresponde destacar que los agravios desarrollados por la demandada reiteran los argumentos expuestos en su contestación de demanda y que ya he tenido ocasión de señalar que el hecho de que un convenio colectivo de trabajo ( en el caso el CCT 257/97 “E”) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T., agregando que, según la interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier” - Plenario 247- la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT

    no está referida a cualquier “item” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador ( conf. CNAT Sala III en DT 1987-A-p.352 ) es decir, no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos” sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados pero de todas maneras éstos (los gastos) deben existir (ver en igual sentido SD 7160 del 30/9/99 en autos “V.D.A. c/ Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/ despido” SD 7499

    del 30/11/99 in re “Palacio Ramón F. y otro c/ FEME SA s/ dif. de sal. SD 25609 del 9/9/16 in re “O.C.A. y otros c/ Telefonica de Argentina S.A. s/

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación diferencias de salarios “A.H.J. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/

    diferencias de salarios" SD 30/11/2021 todas del registro de esta Sala X).

    En función de ello, considero que en el caso de autos, este principio se ve afectado (ver en idéntico sentido SD 19.359 de esta Sala “in re” "R.V.E. c/ Search Organización de Seguridad S.A. s/ despido”) porque las partes, sin alegar gasto alguno, han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 LCT dado que no existe, en las presentes actuaciones, prueba alguna que acredite que el destino de los viáticos estaba destinado a cubrir efectivamente gastos de movilidad de los aquí reclamantes para el desempeño de sus tareas . Obsérvese que se desprende de la pericia contable ( 23/6/2021) que todos los coactores percibían la misma suma fija por tal concepto.

    Es por ello que entiendo que -en el caso concreto- el hecho de que el...

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