Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Octubre de 2022, expediente CAF 019825/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 19825/2021/CA1; CEREALES EL CONDOR SA (TF 32670–I)

C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/ RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

DVP

PDP Buenos Aires, de octubre de 2022

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1876/1900 el Tribunal Fiscal de la Nación,

    Sala A, resolvió i) rechazar las nulidades articuladas por Cereales El Cóndor SRL y ii) confirmar la totalidad de las resoluciones apeladas, con costas.

    Para así resolver, en primer lugar sintetizó los actos administrativos que motivaron las presentaciones de los recursos de apelación que originaron estos actuados, describiendo el expediente Nº

    32.670-I, en el cual se analizó el ajuste fiscal en torno al IVA por los periodos fiscales 11/03 a 8/05, con sus respectivos intereses y multa (Resolución Nº 157/2008 DV RRR2); el Expte. N° 32.997-I, conformado a partir de la apelación de los actos administrativos que denegaron las solicitudes de compensación de IVA y el anticipo nro. 4 del Impuesto a las Ganancias; el Expte. Nº 35.705-I, donde se examinó el ajuste fiscal del IVA por los periodos fiscales 4/05 al 12/06, y la consecuente liquidación de intereses y aplicación de multa, dispuesto por Resolución Nº 166/11

    (DV RRR2), así como el acto administrativo por medio del cual se rechazó la solicitud de compensación por retenciones del IVA; y el Expte.

    Nº 36.815-I, en el que se discutió la determinación de oficio de la responsabilidad solidaria del Sr. D., respecto de las obligaciones tributarias de Cereales el Cóndor, en concepto de IVA por los periodos 4/05 y 12/06.

    Con relación a dichos expedientes, el a quo reseñó los argumentos vertidos por Cereales El Cóndor y el Sr. M.N.D., así como por el fisco nacional en sus respectivas presentaciones,

    y mencionó que en la causa se produjo prueba.

    En cuanto al planteo de nulidad articulado por la actora,

    puntualizó que se sustentaba en la presunta violación del art. 19 de la ley 11.683 –que dispone la estabilidad del acto administrativo–, toda vez que Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    la Resolución Nº 166/11 (DV RRR2) incluía –a su criterio– periodos y conceptos ya analizados en la Resolución Nº 157/08 (DV RRR2), que a todo evento se encontraba recurrida ante el Tribunal Fiscal, produciéndose el efecto suspensivo previsto en el art. 167 de la ley 11.683.

    Al respecto, estimó aplicable el inciso a) del art. 19 de la norma supra referida, habida cuenta del expreso carácter parcial de la determinación efectuada por la Resolución Nº 157/08 (DV RRR2), lo cual –adujo– se vislumbraba en la incorporación de nuevos conceptos no incluidos previamente –v. Resolución Nº 166/11 (DV RRR2)–,

    circunstancia que no podía ser considerada como un cambio en el criterio,

    tal como lo alegaba la actora. Por su parte, y con fundamento en el precedente “Nidera S.A c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo”

    del Máximo Tribunal, consideró que el efecto suspensivo previsto en el art. 167 de la ley de rito fiscal, no constituía un óbice para que el Fisco determinara obligaciones de periodos fiscales posteriores, computando compensaciones y saldos favorables establecidos en determinaciones anteriores del tributo que aún no hubieren adquirido firmeza.

    En lo atinente al fondo de la cuestión, precisó que el thema decidendum versaba sobre una cuestión de hecho y prueba, en miras a determinar la efectiva correspondencia entre las circunstancias tenidas en cuenta por la administración fiscal y las negadas por la firma contribuyente, en lo relativo a la caracterización como apócrifos de ciertos documentos emitidos por los proveedores DIGIMAL SRL, EDM GROUP

    EXPORT IMPORT SA, AGRO SAN IGNACIO SRL, SACHAYOJ SA,

    AGRO PRODUCTOS PAMPEANOS SA, MAYPUN SA, CORCECAM

    SRL, ARAS DEL SUR SA, DEL PINAR SRL, AGROMECO SA,

    CEREALES CHIQUI SRL, LA PAMPEANA CEREALES SRL,

    ESTABLECIMIENTOS BEDAN S.R.L, ECLIPSE CEREALES SRL,

    MENICA SA, CAMPO BUENA VISTA SA y WAPI SA.

    A tales efectos, realizó un extenso análisis de los elementos colectados por el Fisco en la instancia administrativa, bajo las órdenes de inspección Nros. 96.654, 441.416, 317.327, 339.347 –en el Considerando Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 19825/2021/CA1; CEREALES EL CONDOR SA (TF 32670–I)

    C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/ RECURSO DIRECTO

    DE ORGANISMO EXTERNO

    V del pronunciamiento apelado se sintetizó la totalidad de la prueba producida en aquélla instancia–, así como de la prueba acompañada y producida por la firma contribuyente en autos –ver. Considerando VI de dicha sentencia–, concluyendo que no tenía entidad suficiente como para rebatir la tesis del Fisco, en cuanto a la inexistencia de las operaciones impugnadas con los proveedores reseñados.

    Ponderó la prueba pericial contable e informativa producida en la causa, así como las respuestas brindadas por las empresas que habrían intervenido en el traslado, venta y/o entrega del cereal consignado en las cartas porte, aseverando que de ella no surgía elemento alguno que coadyuvara a probar que las ventas fueran realizadas por los proveedores cuestionados –ver. Considerando VI de la sentencia en crisis–.

    Sentado ello, explicó que, conforme jurisprudencia de esta Alzada y del Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para que pueda reconocerse el crédito fiscal del IVA en cabeza del contribuyente, debe probarse la real existencia de las compras efectuadas, puntualizando que “la mera existencia de facturas en legal forma no habilita, sin más, el computo del crédito fiscal”, requiriéndose –conforme una correcta interrelación de los arts. 12 y 6 de la ley de IVA– “que medie la efectiva existencia de los bienes y que estos hayan sido puestos a disposición del comprador”. Luego, en consonancia con el principio de la realidad económica, negó que pudiera hacerse lugar al cómputo de créditos, sin el debido correlato de una operación explicita, que generara el débito pertinente.

    En virtud de ello, consideró que la recurrente no había logrado aportar detalles fehacientes y relevantes de los bienes que le habrían sido entregados, en tanto no acreditó –más allá de todas sus conjeturas y explicaciones– la materialidad y veracidad de las operaciones, desde el punto de vista económico. Por ello, entendió que correspondía confirmar el criterio sostenido por el fisco nacional.

    En otro orden de consideraciones, con sustento en jurisprudencia del Alto Tribunal, confirmó los intereses resarcitorios Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    aplicados en las resoluciones apeladas, al ponderar como válida la aplicación del art. 37 de la ley 11.683, considerando que se encontraban presentes –y de forma concurrente– los tres elementos configurativos de la mora: el retardo en el pago, la imputabilidad al deudor y el daño. Sumado a ello, la inexistencia de prueba aportada por parte de la actora, que diera cuenta de que la mora en el ingreso de las obligaciones, no le era imputable.

    Asimismo, estimó procedente la sanciones aplicadas por la autoridad fiscal, en virtud del art. 46 de la ley 11.683 –para los periodos 6/04, 11/04, 7/05 y 10/05–, por considerar que se daban los recaudos consagrados en el referido dispositivo, es decir: la concurrencia de la omisión en el pago del impuesto –elemento objetivo– y la voluntad comisiva del contribuyente –elemento subjetivo–, toda vez que –

    valiéndose de las presunciones establecidas en el art. 47 de la citada norma–, se configuraba en autos la “grave” incidencia sobre la determinación.

    Desde otra perspectiva, en el Considerando X de su decisorio, el a quo refirió a las denegatorias de compensación oportunamente solicitadas por Cereales El Cóndor, resueltas por la administración fiscal los días 1/12/08, 3/12/08 y 14/12/11, expresando que, atento al modo en que se resolvían los ajustes practicados a través de las Resoluciones N° 157/08 (DV RRR2) y 166/11 (DV RRR2),

    correspondía confirmarlas.

    Finalmente, en orden a la determinación de oficio de la responsabilidad solidaria del Sr. M.N.D., en su calidad de socio gerente de Cereales El Cóndor SRL, efectivizada por Resolución N° 88/12 (DV RRR2), con cita y transcripción de jurisprudencia del Alto Tribunal, destacó que se encontraba cumplido el recaudo necesario para que tal medida tuviera lugar, desde que la determinación de oficio del IVA

    –períodos fiscales 4/05 a 12/06– en cabeza de la deudora principal había sido notificada el 25/11/11, mientras que la determinación de la responsabilidad solidaria fue resuelta el 11/9/12.

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 19825/2021/CA1; CEREALES EL CONDOR SA (TF 32670–I)

    C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/ RECURSO DIRECTO

    DE ORGANISMO EXTERNO

  2. Que contra dicha resolución se alza la parte actora,

    interponiendo recurso de apelación a fs. 1912 –el cual fue concedido a fs.

    1944–, y expresando agravios a fs. 1914/1941, los que fueron replicados por la contraria a fs. 1958/1986.

    Tres son los agravios en torno a los cuales la actora estructura su memorial:

    En el primero, esgrime que el fallo del Tribunal Fiscal resulta arbitrario, por incurrir en una grave deficiencia en la valoración de la prueba. Sostiene que la sentencia recurrida consagra un doble estándar en la valoración de la prueba, al permitirle al fisco, por un lado, “…probar mediante generalizaciones inexactas, conclusiones, y prejuzgamiento de funcionarios, que incluyen información en “base fisco” e indicios atemporales que carecen de rigor probatorio”...

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