Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 014637/2018

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 14637/2018/CA2

EXPEDIENTE Nº CNT 14637/2018/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 87600

AUTOS: “CERDA, S.O. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 67)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 15/05/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales obrantes con fecha 23/05/2023 (actora) y 22/05/2023 (demandada), escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato. Asimismo, la perita médica y la representación letrada de la parte actora apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

    Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar,

    el decisorio de grado que desestimó el reclamo por las patologías físicas que porta el actor en la columna cervical, lumbar, codo izquierdo y hemorroides con fundamento en la prueba pericial médica. Luego, apela el rechazo de la incapacidad psicológica. Sostiene, en tal sentido, que la sentenciante de grado se apartó de la minusvalía psíquica determinada por la perita médica sin argumentos científicos que desvirtúen tal conclusión.

    Por último, se agravia por los intereses dispuestos en la anterior instancia conforme actualización por índice RIPTE y solicita la aplicación de las actas CNAT 2601, 2630 y 2658 con más el sistema de capitalización dispuesto en el Acta Nº 2764.

    Por su parte, la aseguradora cuestiona los intereses determinados en grado, en tanto producen una indexación prohibida por las leyes 23.928 y 25.561. Al respecto, sostiene que resulta aplicable al caso la tasa activa del Banco Nación de conformidad con la modificación efectuada por la ley 27.348 al art. 12 de la LRT. Por último, se queja por la imposición de costas y por los honorarios regulados a la representación letrada del actor y perita médica por considerarlos elevados.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, cabe memorar que el actor accionó en procura de una reparación del daño, en razón de la incapacidad que dice portar como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleadora Transportes La Perlita S.A. como chofer de colectivos -conducción de vehículos sin amortiguación adecuada y manipulación de objetos pesados con sus brazos, debiendo permanecer siempre sentado-

    que implicaba posiciones de esfuerzo constantes, así como también exposición a las Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    microvibraciones del vehículo y ruidos provenientes del motor y de la calle; de la cual tomó

    conocimiento en octubre de 2016.

    En este contexto, conforme los términos expuestos por las partes en sus recursos, no se encuentra controvertido ante esta alzada la valoración que efectuó la magistrada que me precede con respecto a la prueba testimonial obrante en la causa, y sobre cuya base tuvo por acreditado la efectiva realización de tareas desempeñadas por el actor para su empleadora y las condiciones de trabajo descriptas en su escrito inicial. Asimismo, arriba firme a esta alzada que como consecuencia de las tareas desarrolladas resulta portador de una incapacidad del 9,36% t.o. por hipoacusia bilateral y simétrica.

    No obstante, lo que discute la parte actora -en primer lugar- es la valoración de la prueba médica producida en autos ante la falta de determinación de incapacidad física en la columna cervical, lumbar, codo izquierdo y por hemorroides.

    Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN). En el caso, coincido con la valoración efectuada en origen.

    En efecto, en lo que respecta a las secuelas físicas discutidas por la parte actora, la perita médica en el informe pericial de fecha 31-03-2022, luego del examen clínico practicado y en base a los estudios complementarios realizados, explicó que el actor no presenta secuelas incapacitantes en su columna cervical, lumbar y codo izquierdo en tanto no se constató déficit alguno en los rangos de movilidad. Aseveró que si bien el actor presenta dolor en dichas zonas, aquel no genera incapacidad alguna de conformidad con el Baremo de la LRT.

    En esta ilación, al contestar las impugnaciones realizadas por la parte actora, la experta detalló los rangos de movilidad detectados en el examen físico y fue categórica al señalar que el actor no presenta limitaciones funcionales derivadas de los hechos de litis.

    Por lo que, cabe destacar que con estricta sujeción al decreto 658/96 y, en concordancia con lo señalado por la experta, no corresponde la determinación de minusvalía por dolor ya que el Baremo señala que dicha sintomatología debe acompañarse de signos objetivos de organicidad, que en base a los estudios objetivos realizados demuestre la existencia de una limitación, en tanto por sí solo no resulta indemnizable en el marco de la ley 24.557, lo que no ocurre en el caso de autos en relación a tales dolencias.

    Igual tesitura debe aplicarse al planteo por hemorroides. En tal sentido, sin perjuicio de lo indicado por la perita médica en sus aclaraciones de fecha 06/06/2022 en orden a que el actor no refirió la presencia de hemorroides, lo cierto es que la queja articulada a este respecto debe ser desestimada toda vez que -tal como lo reconoce la parte actora en su memorial recursivo-, se trata de una dolencia no contemplada en el Decreto 659/96 de la ley 24.557.

    Al respecto, cabe memorar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 14637/2018/CA2

    estén reconocidas en el decreto 659/1996, ratificado por el art. 9 de la ley 26.773,

    obligatoriedad que ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente” del 12/11/2019 y “Szlapocznik, S.D. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020.

    Desde tal perspectiva de análisis, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede (cfr. arts. 386 y 477 citados), por lo que sugiero confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

  3. Luego, la parte actora cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica al sostener que la magistrada de grado se apartó de la minusvalía psíquica determinada por la perita médica (10% t.o.) sin fundamentos científicos que desvirtúen tal conclusión.

    Sin embargo, de una detenida lectura del libelo inicial, se desprende que la accionante en momento alguno refiere cuáles serían las consecuencias dañosas generadas a partir del cumplimiento de su débito laboral que afectaron al trabajador a nivel psicológico.

    Es más, solo se limitó a incluir el porcentaje de minusvalía psicológica pretendido en la liquidación y ofrecer prueba pericial (v. fs. 26/27), pero sin explicar los hechos en los que funda dicha afección, por lo que el relato efectuado en la demanda no constituye una adecuada exposición de los hechos que permita establecer su correspondencia con el daño psíquico reclamado (cfr. art. 65 inc. 3 y 4 LO).

    En tal orden de razonamiento y de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el suscripto no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados, pues no resulta...

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