Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Marzo de 2012, expediente C 91375

PresidenteGenoud-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.375, "Cerasa, N.M. y otro contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata dejó sin efecto la condena al pago por reposición de alambrados e instalación de una nueva aguada; la revocó en cuanto condenó al Fisco a construir compuertas de escurrimiento e incrementó los montos por desvalorización del remanente acordada a la coactora N.M.C.. Finalmente, estableció que las costas de primera instancia como las de alzada sean soportadas por los actores (v. fs. 396 vta.).

Se interpuso, por la expropiada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara de apelación departamental dejó sin efecto la condena al pago por reposición de alambrados e instalación de una nueva aguada; la revocó en cuanto condenó al Fisco a construir compuertas de escurrimiento e incrementó los montos por desvalorización del remanente acordada a la coactora N.M.C.. Por último, condenó a los actores al pago de las costas de primera instancia y de alzada (v. fs. 396 vta.).

  2. La expropiada, por apoderado, impugna esta decisión mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 68, 71, 163 inc. 6, 260, 307, 330 incs. 3 y 6, 332, 354, 375, 384, 394, 456, 474, 487 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 1109, 1110, 1113, 2511 y concs. del Código Civil; 8, 10, 30, 37 y 52 de la ley 5708; decretos 214/2002 (art. 4) y 762/2002 (art. 3); 17 y 31 de la Constitución provincial y 17 de su homónima nacional (v. fs. 401/vta.).

    Aduce que el fallo incurre en absurdo grave y manifiesto al establecer el valor de la fracción remanente, ya que al contestar demanda el Fisco la estimó en un 18% del total del campo (85 has.), no obstante lo cual la alzada -sin brindar razones concretas y valorativas- reduce dicho porcentual al 10%. Agrega, además, que no han sido materia de estricta ponderación a fin de establecer una justa indemnización los efectos de la devaluación monetaria producida en el año 2002 (v. fs. cit. y 402).

    Seguidamente, la recurrente se agravia por el hecho de haberse descalificado el derecho del usufructuario a gozar plenamente de la indemnización por los daños que le ocasiona la falta de un puente, sin atender a las pruebas producidas (informativa, testimonial y pericial) y a pesar de que aquél acreditó su actividad agrícola-ganadera. Asimismo, cuestiona la desestimación del reclamo relativo a las deficiencias observadas en los alambrados que circundan el canal y los que existen en el frente de la fracción que linda con el camino que conduce hacia la ciudad de Nueve de Julio (v. fs. cit. vta. y 403).

    Luego manifiesta que el art. 8 de la ley 5708 establece que la indemnización expropiatoria comprenderá el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión, así como también los perjuicios que sean una consecuencia forzosa y directa de la expropiación. En virtud de ello, sostiene, no puede ignorarse la repercusión económica producida en el país por la devaluación monetaria desde principios del año 2002, momento a partir del cual resultó público y notorio que la cotización de los inmuebles en general (y particularmente las fracciones de campo) ha sido efectuada en dólares estadounidenses. En consecuencia, pretende que la obligación del Fisco se adecue a esos parámetros, ponderándose la sanción de una serie de normas que disponen la aplicación de coeficientes de estabilización (C.E.R. o C.V.S.; v. fs. 403 vta./404).

    Por último, critica la imposición de costas de ambas instancias a su parte, las que peticiona que sean impuestas a la demandada por imperio de lo normado por el art. 37 de la ley 5708 (v. fs. cit. vta./405 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    a. Para decidir del modo en que lo hizo, la Cámara consideró que los actores pretendían...

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