Sentencia de Sala “A”, 20 de Agosto de 2009, expediente 5.331-C

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 186/09-C Rosario, 20 de agosto de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nº 5331-C de entrada, caratulado Pieza separada:

Cerámica Alberdi S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa inconst.

(Nº 4432/A-2007 del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario),

del que resulta que:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por los representantes del Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación (fs. 22/25 y 27/57) contra la resolución nro. 655/I de fecha 19 de noviembre de 2007, que hizo lugar a la cautelar solicitada y en consecuencia ordenó a Litoral Gas S.A. y a Gas Natural BAN S.A. se abstengan de aplicar la ley 26.095, decreto 1212/06 y las Resoluciones N° 2008/2006 y 3689/2007, con USO OFICIAL

    relación al cobro de los cargos específicos destinados al repago de obras de ampliación de gasoductos que se originan en las normas citadas, mientras dure la tramitación del presente juicio, con contracautela (fs. 17/19).

    Concedidos los recursos interpuestos y contestados que fueron los agravios (fs. 60/64) se elevaron las actuaciones a esta S. “A” (fs. 74), disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 79).

  2. - Los representantes del Estado Nacional se agravian de la medida cautelar otorgada por considerar que fue dictada con prescindencia de las constancias de la causa, no existiendo verosimilitud del derecho ni peligro en la demora, toda vez que no explica de qué modo la aplicación de las resoluciones suspendidas le producirían un daño irreparable al actor.

    Expresan que al disponerse cautelarmente la suspensión de actos como el del caso, la Administración queda privada del ejercicio de la función que le es propia, concretamente, la facultad de aplicar por sí, sin intervención judicial, las medidas dispuestas conforme la ley 26.095, viéndose enervada la autotutela ejecutoria con la medida suspensiva de los efectos de los actos.

    Destacan que si bien el a quo enumera los requisitos del artículo 230 del CPCCN, no hace referencia a aquéllos específicos para el caso de medidas suspensivas de los efectos de actos administrativos.

    Se agravian, además, de que se haya estimado suficiente, como contracautela, sólo en la suma resultante del 30% de lo que se liquide en concepto de fideicomiso, impidiendo la percepción del 100% de los cargos,

    lo que irroga a su parte un perjuicio que supera esa cifra.

    Sostienen, que la medida –al impedir el cobro de los cargos específicos- no sólo compromete el financiamiento de las obras de ampliación de la infraestructura energética, sino que lesiona ostensiblemente el derecho constitucional de acceso a la justicia. Que la cuestión planteada excede el marco...

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