Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Diciembre de 2022, expediente CNT 108576/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 108576/2016

(Juzg. Nº 30)

AUTOS: “CEQUEIRA, G.M. C/ OMINT ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador sostiene que padece lesiones indemnizables como consecuencia del trauma dañoso denunciado y defiende su tesis denunciando por inconstitucional el art. 9º de la ley 26.773, mientras que su oponente persigue rectificación de lo decidido en materia de costas.

El agravio del trabajador es improcedente: el dependiente,

tal como se afirmó en primera instancia, no presente secuelas indemnizables de acuerdo al baremo legal, esto es el decreto 659/96. Dicha directiva es de aplicación obligatoria para la magistratura del trabajo conforme lo ha señalado el Superior especificando que la norma ha sido dictada con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre puedan recibir un trato igualitario puesto que sus incapacidades son apreciadas bajo un criterio de evaluación uniforme (CSJN,

12/11/19, “Ledesma c/Asociart ART”, Fallos 342:2056) por lo que Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

no puede reputarse el art. 9º de la ley 26.773 contrario a nuestra Carta Magna.

El cuestionamiento empresario tampoco es viable: la imposición de costas por su orden en reclamos irrenunciables de carácter alimentario responde a un principio de equidad,

operativo en el campo del derecho social (art. 11, LCT) y lo decidido por la magistrada de grado no resulta arbitrario ni es aplicable la doctrina del caso “L. c/Horizonte” emanada del Superior ante un supuesto netamente diferente: imposición de las costas del litigio a la aseguradora a pesar de su condición de vencedora.

Por ello entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido, 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3)

Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA...

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