Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Noviembre de 2023, expediente CIV 074535/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “CEQUEIRA, C.R. contra LIDERAR COMPAÑÍA DE SEGUROS sobre ORDINARIO” (expte. nro.

CIV 74535/2017), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor C.R.C. contra Liderar Compañía de Seguros SA (en adelante, “Liderar Seguros”), condenándola a Fecha de firma: 22/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    pagar la suma de $ 63.200 más intereses en concepto de suma asegurada, $

    1.480 más intereses en concepto de reembolso de primas abonadas y $

    1.750.000 en concepto de privación de uso y daño punitivo (fs. 602/608).

    De forma preliminar, manifestó que no existe controversia en cuanto a que el señor C. contrató con L.S. un seguro respecto a su automóvil Volkswagen Golf. Tampoco que el actor denunció en tiempo y forma un accidente sufrido con su vehículo y que la aseguradora envió una carta documento el 15.12.2016 suspendiendo los plazos del artículo 56 de la Ley de Seguros hasta que pudiera compulsar la causa penal labrada con motivo del siniestro.

    Sostuvo que Liderar Seguros no probó haber comunicado fehacientemente al señor C. el rechazo del siniestro. Explicó que la omisión de pronunciarse sobre el siniestro en el plazo legal impide a la aseguradora invocar defensa alguna contra el reclamo del asegurado. Por ello,

    concluyó que existió una aceptación tácita del siniestro. Agregó que se acreditó

    en el expediente, a partir de la pericia mecánica, que el automóvil sufrió

    destrucción total.

    Analizó los rubros reclamados. Consideró que, corroborado el reconocimiento tácito del siniestro por parte de Liderar Seguros, corresponde reconocer el monto pretendido en concepto de suma asegurada, con más Fecha de firma: 22/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

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    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde el 7.01.2017.

    También estimó procedente la devolución de las primas abonadas con posterioridad al siniestro, en virtud de la confirmación por parte del productor de seguro, señor F., de la autenticidad de los documentos acompañados por el actor. Estableció que dichas sumas devengan intereses a la misma tasa de interés estipulada para la suma asegurada, desde la fecha de pago de cada prima.

    Respecto al rubro privación de uso, sostuvo que el daño surge notorio de los propios hechos debatidos. Valoró los gastos en los que debió

    incurrir el actor para suplir el medio de transporte, así como también los que se ahorró por el mismo motivo. Estimó el monto en $ 1.250.000 a la fecha del pronunciamiento.

    En cuanto al daño punitivo, consideró que la conducta de Liderar Seguros constituyó un deliberado y desaprensivo proceder que justifica la imposición de la multa. Resaltó que la demandada eludió su obligación de pagar durante siete años, incumpliendo el deber de comportarse de buena fe.

    Cuantificó la multa en $ 500.000 a la fecha del pronunciamiento.

    Fecha de firma: 22/11/2023

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    Finalmente, rechazó el rubro daño moral por entender que no fue acreditado en el expediente por el actor, y desestimó la actualización monetaria solicitada en virtud de la prohibición de indexar establecida en el artículo 4 de la ley 25.561. Resaltó que su constitucionalidad fue sostenida por la Corte Suprema.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Los recursos Liderar Seguros recurrió la sentencia a fojas 611/612 y fundó

    su recurso a fojas 633/634, que fue contestado por el actor a fojas 637/638. Por su parte, el señor C. apeló a fojas 616 y expresó agravios a fojas 629/631,

    los cuales fueron contestados por la demandada a fojas 633/635.

    La señora Fiscal General dictaminó a fojas 645/653.

    1. Liderar Seguros cuestionó la procedencia del rubro daño punitivo. Sostuvo que la multa civil posee carácter excepcional y solo procede en casos de particular gravedad. Adujo que ello no fue acreditado en el expediente. Manifestó que su parte intentó reiteradas veces arribar a una Fecha de firma: 22/11/2023

      Alta en sistema: 23/11/2023

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      conciliación, pero no pudo por falta de entrega de documentación por parte del actor.

      Además, se quejó del otorgamiento del rubro privación de uso.

      Manifestó que quien reclama esta indemnización debe acreditar fehacientemente la ocurrencia del daño. Explicó que ello no fue realizado por el señor C..

    2. Por su parte, el señor C. sostuvo que la indemnización otorgada para compensar el valor de la cobertura es insuficiente. Se agravió de que se condene a la demandada morosa a pagar la suma asegurada a valores históricos. Sostuvo que se debe reconocer la suma que se utiliza actualmente para asegurar rodados semejantes, más sus intereses. Explicó que el contrato tiene carácter reparador en tanto se celebra para compensar la pérdida del bien que sufre el asegurado en su patrimonio. Agregó que condenar al pago de la suma asegurada sin actualizar implica que la aseguradora se beneficie de su propio incumplimiento.

      Asimismo, requirió la aplicación de intereses para los rubros privación de uso y daño punitivo. Explicó que el hecho de que estén fijados a valores actuales no es óbice para imponer intereses, en especial cuando la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación.

      Fecha de firma: 22/11/2023

      Alta en sistema: 23/11/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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  3. La decisión En el presente caso, no se encuentra controvertida la responsabilidad de Liderar Seguros por el incumplimiento del contrato de seguro que vinculó a las partes, derivado de la falta de cobertura de la destrucción total del vehículo del señor C..

    La cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia y alcance de los rubros otorgados en la anterior instancia, con la excepción del rubro daño moral, cuyo rechazo llega firme a esta instancia.

    1. De forma preliminar, cabe observar que el planteo del recurrente en relación con el monto de la suma asegurada fue introducido a fojas 562/564, sin que la demandada haya cuestionado su oportunidad.

    2. En primer lugar, a los efectos de determinar el alcance de la indemnización reclamada en concepto de valor de reposición del vehículo asegurado, cabe tener en cuenta que la Ley de Seguros establece que, en los seguros por daños patrimoniales, el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61).

      Esa misma norma establece que el asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada. Sin embargo, tal como expresó esta Sala en Fecha de firma: 22/11/2023

      Alta en sistema: 23/11/2023

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      casos similares al presente, el límite de la suma asegurada no puede ser aplicado en forma indiscriminada en todos los supuestos, siendo necesario diferenciar las distintas situaciones que pueden presentarse (expte. nro. 8394/2016, “S.,

      A.J. c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”,

      16.07.2020, entre otros; más recientemente, expte. nro. 11558/2016, “G.,

      R.G.A. c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 26.04.2022; expte.

      nro. 27576/2020, “Á.Z., M.Á. c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022).

      En estos autos, cabe tener presente que, de acuerdo con la póliza emitida el 29.08.2016, la suma asegurada es de $ 63.200 (fs. 316/323,

      página 13 del PDF). Asimismo, el perito mecánico informó que el valor de reposición del automóvil a la fecha del siniestro (20.11.2016) es de $ 80.000

      (respuesta punto a, cuestionario parte demandada, página 6 del PDF), por lo que la suma asegurada cubre, en caso de daño total, un 79% del valor del vehículo.

      En este sentido, cabe destacar que la suma asegurada tiene una proporción adecuada con el valor de reposición del vehículo.

      Sin embargo, resulta notorio que esa suma estipulada en el año 2016 —aún actualizada conforme a la tasa de interés utilizada usualmente por este fuero— no posee equivalencia en la actualidad con el precio de la unidad siniestrada.

      Fecha de firma: 22/11/2023

      Alta en sistema: 23/11/2023

      Firmado por: M.G.V.,...

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