Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Mayo de 2015, expediente P 107825

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,K.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 107.825, "C., S.G.. Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" y sus acumuladas P. 107.826, "C., S.G.. Recurso de casación. Recurso extraordinario de nulidad" y P. 117.987, "C., S.G.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 16.471 del Tribunal de Casación Penal -Sala III-".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el 12 de agosto de 2008, por mayoría, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el Defensor Oficial de S.G.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial S.M. que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de homicidiocriminis causay tentativa de robo agravado por el uso de armas, en concurso ideal, los que a su vez concurren en forma material con el de tenencia ilegal de arma de guerra (fs. 92/101 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, el señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley -fs. 121/128 vta.- y de nulidad -fs. 131/134-.

  3. Posteriormente, el letrado Defensor solicitó la prescripción de la acción penal respecto del delito de tenencia ilegal de arma de guerra (fs. 138 y vta.).

  4. Con fecha 6 de abril de 2011, este Tribunal declaró admisibles los recursos extraordinarios incoados, suspendió el trámite y remitió sin más la causa a la Sala Tercera del Tribunal de Casación a fin que resuelva la cuestión referida a la prescripción de la acción penal; debiendo, en caso de modificarse el marco de incriminación, adecuar la pena si correspondiese (v. fs. 140/142).

  5. El 15 de marzo de 2012, el órgano intermedio denegó el pedido de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 160/162 vta.).

  6. Frente a lo así resuelto, el mismo Defensor Oficial, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 171/176), el que fue concedido por esta Corte (fs. 188/189 vta.).

  7. Oído el señor S. General a fs. 193/195 vta. -por el recurso P. 117.987- y a fs. 201/206 -por los recursos P. 107.825 y P. 107.826-, dictadas las providencias de autos a fs. 196 -suspendido a fs. 200 y reanudada a fs. 207- y 207, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad articulado por el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación en la causa P. 107.826?

    2. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el mismo Defensor Oficial en la causa P. 107.825?

    3. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el mismo Defensor en la causa P. 117.987?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  8. El señor Defensor Oficial denunció la afectación de lo dispuesto por los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial "toda vez que no se ha dado adecuada respuesta, por ausencia real de mayoría, a una cuestión esencial planteada por la defensa y por el procesado de manera oportuna durante el trámite casacional" (fs. 131 vta.).

    En tal sentido se agravió del tratamiento que la Casación llevó a cabo "en relación con el hecho de robo que fuera desistido oportunamente por la Acusación" (fs. 132 vta.).

  9. El recurso no puede prosperar.

    En la impugnación casatoria, el Defensor Oficial, en lo que el presente recurso interesa, denunció "la violación de[l] principio de congruencia, toda vez que C. ha resultado condenado por un hecho distinto a aquel por el cual ha sido acusado" aduciendo que "[l]a Fiscalía en su acusación encuentra a C. autor [...] del delito de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa [...] en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra", siendo finalmente condenado por los delitos de homicidiocriminis causaen concurso ideal con tentativa de robo agravado por el uso de armas, en concurso real con el de tenencia ilegal de arma de guerra (fs. 37 y sigtes.).

    La queja reposó -en definitiva- en que se le había agregado la ultrafinalidad que exige el art. 80 inc. 7 del Código Penal. Es cierto también que en un tramo de dicho escrito recursivo la defensa invocó como "sorpresivo" que el tribunal tuviera por probado el robo del pasacasete cuando la fiscalía no lo había acusado de dicho ilícito -v. fs. 41 vta.-.

    Dicho esto, y a efectos que se entienda con mayor claridad lo que sucedió en autos, y para un mejor abordaje del presente recurso, cabe indicar que el F. que intervino en el juicio oral acusó a C. del siguiente suceso histórico: que el día 5 de mayo de 2002 siendo alrededor de las 12.15 horas, en circunstancias en que R.R.V. transportaba al imputado en calidad de pasajero, al llegar a las inmediaciones de la calle S.J. entre Y. y Soldado Baigorria de la localidad de Grand Bourg, partido de Malvinas Argentinas, C., esgrimiendo un arma de fuego calibre 9 mm que detentaba sin la debida autorización, intentó sustraerle a V. el automóvil Ford Taunus, no logrando su cometido ante la resistencia de la víctima, circunstancia en la cual C. efectúa un disparo ocasionándole lesiones graves a V., lo que produjo el deceso del nombrado dos días después -v. en el acta de debate; fs. 22/22 vta.-. De seguido manifestó el F. "que la desaparición del stereo del rodado no puede ser atribuida a C. -al menos con la prueba que se produjo en el debate-" (fs. 22 vta.).

    Por su parte, el Tribunal en lo Criminal -voto de la mayoría-, en lo que aquí interesa, si bien no coincidió con el F. de Juicio, en cuanto a que C., más allá de no llevarse el vehículo, sustrajo el pasacasete del rodado -v fs. 26 vta.-, lo cierto es que al tratar la calificación legal -que varía la peticionada por el F.- indicó que "C. intentó sustraerle el vehículo a V., y este se resistió, entonces aquel le efectuó un disparo con el evidente fin de despojarle del rodado, pero no logró su cometido por razones que escaparon de su control: V. desconectó el pase de gas y el vehículo se apagó" -v. fs. 29 vta.-.

    Ello indica que, independientemente de que el Tribunal de instancia difirió en cuanto al robo del stereo, que el acusador público no había imputado al encausado, lo cierto es que sólo se trató de eso, de una diversa forma de valorar la prueba, pues, como se dijo en el párrafo precedente, al tratar la calificación legal, realiza el repaso de los hechos, y nada dice del robo del pasacasete. Más aun, la imputación final es por el robo calificado en grado de tentativa, es decir por el auto, y no por el pasacasete. De haber sido así, el robo hubiera sido consumado y no en grado de conato.

    El propio voto del Juez Violini expresa "... dado que el desapoderamiento de dicho elemento se habría consumado según el tribunal, tal materialidad no aparece receptada en la calificación..." (fs. 94 vta.).

    En mi opinión, conforme lo hasta aquí expuesto, no se advierte porqué dicho magistrado votó por la anulación parcial de la sentencia, ya que, aun compartiendo en que el tribunal de grado se excedió al tener por acreditado algo por lo que el F. no acusó, ello no se vio reflejado en la calificación legal. Quiero decir, no había perjuicio y por ende, tampoco agravio.

    Es que, por un lado, anula parcialmente la sentencia de grado por haberse agregado el robo de pasacasete, cuando en realidad dicha circunstancia no se tuvo en cuenta para el encuadramiento del hecho (como vimos la tentativa de robo lo era por el automóvil), y por el otro asevera que "dado que el desapoderamiento de dicho elemento [el stereo] se había consumado según el tribunal, tal materialidad no aparece receptada en la calificación" -v fs. 94 vta.-. Es decir, primero anula, y luego dice que no se tuvo en cuenta.

    En definitiva, más allá de lo expuesto por el voto de la minoría, la falencia denunciada no tiene los efectos nulificantes que pretende el recurrente, en tanto que, tal como lo sostiene el señor S. General, la parte no demuestra la esencialidad de la cuestión, ni la incidencia en el resultado del proceso.

    Voto por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Coincido con lo propiciado en su voto por el doctor P., en tanto el recurrente no ha demostrado la esencialidad de la cuestión omitida y su incidencia en el resultado del proceso...

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