Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Agosto de 2011, expediente 39.699/10

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 39699.10

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73347 . SALA

V. AUTOS: "CEPEDA

SEBASTIAN ANGEL C/ CRZ CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (J.. Nº 57)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada “CRZ Construcciones S.R.L.” (fojas 358/360)

contra la providencia dictada en primera instancia que la declaró incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O. (fojas 347/348).

I. Teniendo en cuenta que la resolución que declara a la mencionada demandada incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. (fs. 347/348), se fundó en lo dispuesto a fs. 310, que por su parte no fue cuestionada, se considera que arriban firmes los argumentos brindados por el señor Juez “a quo” en cuanto declaró a la presentación realizada por “CRZ Construcciones S.R.L.”, acto jurídico inexistente (artículo 116 de la L.O.).

II. Sin perjuicio de ello, se entiende –contrariamente a lo sostenido por la apelante-, que la providencia recurrida resulta ajustada a derecho, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º inciso 1º a 4º de la ley 10.996, la presentación en cuestión no reúne los requisitos necesarios para ejercer válidamente la representación en juicio de la sociedad por la que intenta actuar.

Es que el poder general amplio de administración y disposición que dice la recurrente haber otorgado a través del socio gerente de la empresa (Santiago Adolfo Clusella) a J.I.S., es insuficiente para acreditar la personería que requiere un acto jurídico de la relevancia que tiene la contestación de la demanda. En efecto, las personas de existencia jurídica -por carecer de capacidad procesal- sólo pueden actuar en el proceso por medio de los representantes legales que fijan las normas generales según el tipo societario.

Sentado ello, teniendo en cuenta que en el caso la empresa demandada es una sociedad de responsabilidad limitada, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 19.550 que establece que la representación legal corresponde “…a uno o más gerentes, socios o no, designados en …el contrato constitutivo…”.

Frente al marco legal de referencia, teniendo en cuenta que fue el Sr. J.I. PoderJ. de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 39699.10

S., la persona que se presentó para contestar la demanda en nombre y representación de dicha empresa, resulta claro que no tenía el carácter de representante legal de la sociedad de responsabilidad limitada, tal como lo reconoce la propia recurrente al apelar (a fs. 359). Tampoco es suficiente para contestar la demanda el poder general de administración que le hubiera otorgado el Sr. S.A.C. en su carácter de socio gerente, pues no se trata del instrumento idóneo al efecto, que es el contrato social del que surja la designación en el cargo y función a la que la ley le atribuye la facultad de ejercer la representación de la persona jurídica según el tipo societario de que se trata.

Por último, aún cuando el socio gerente de la empresa hubiera ratificado la gestión (fs. 334/335vta.), lo hizo luego de transcurrido el momento procesal oportuno para ello y sin invocar circunstancia alguna de urgencia que justificara la demora de la presentación de los instrumentos que acrediten la personería que se invoca (art. 35 L.O.).

Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de fojas 358/360.

LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

1) A fs. 358/360 la Dra. F.L., invocando la representación de CRZ

Construcciones S.R.L., apela la resolución de fs. 347 en tanto declaró incursa a dicha sociedad en la situación prevista por el art. 71 L.O.; el actor contestó agravios a fs.

372/373.

2) La causa ha sido mal elevada a esta Cámara en este estado; ello así porque de conformidad con lo dispuesto por el art. 110 L.O., salvo el caso del art. 146 del mismo cuerpo legal (desalojo) y el de medidas cautelares, todas las demás apelaciones interpuestas, aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presente con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en 1ª

instancia, con la sentencia definitiva.

Es claro que no se está ante una decisión que ponga fin al pleito ni se ha dictado en el sub examine sentencia definitiva; ni, tampoco, se está ante una denegatoria de pedido de citación de tercero,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR