Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Mayo de 2018, expediente CAF 034982/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Nº 34.982/2012 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “C., K.A. c/ EN – Mº Seguridad – P.S.A. – Dto. 1190/09 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 669/672, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora K.A.C. entabló demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria, a fin de que se liquide la asignación por antigüedad y el S.A.C. complementario retroactivamente a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1190/09.

    Indicó que a través del citado decreto se produjo el reencasillamiento del personal al nuevo Régimen Profesional del Personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sin incluir la asignación por antigüedad en sus haberes mensuales.

    Afirmó que no recibe desde el 01/01/10 el “adicional por antigüedad” y que ello afecta un derecho reconocido toda vez que mientras se desempeñaba como Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas lo recibía mensualmente.

    A todo evento plantea la inconstitucionalidad del decreto 1190/09 por resultar una clara violación a lo establecido en la ley 25520 (ley de inteligencia nacional) y su reglamentación (decreto 1088/03) (fs. 1/7).

  2. El señor J. de primera instancia rechazó la demanda en todos sus términos, e impuso las costas a la parte actora vencida por no observar circunstancias que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, señaló que de la documental acompañada a los presentes autos y de las alegaciones efectuadas por las partes, se desprendía que la actora mantenía una relación de empleo público –como personal civil– con el Estado Nacional–Fuerza Aérea Argentina–Policía Aeronáutica Nacional, pasando con posterioridad a prestar servicios en las filas de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dependiente del Ministerio de Seguridad.

    Precisó que la accionante se agravia de los cambios implementados por la entrada en vigencia del decreto 1190/09, a través del cual la Policía de Seguridad Aeroportuaria produjo el “reencasillamiento del personal” a un nuevo régimen, quedando excluido de su haber mensual el suplemento por “antigüedad”, el cual le era abonado cuando prestaba servicios bajo la órbita de la Fuerza Aérea Argentina.

    Recordó que el Poder Ejecutivo Nacional es el órgano dotado de competencia para determinar en la órbita de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, como en las demás Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10648965#205875616#20180510114330554 Fuerzas, su reglamentación, adecuaciones presupuestarias y dictar las normas necesarias para su administración entre otras atribuciones reservadas (arts. 20, 85, 86 y 87 de la Ley 26.102) y, que es el que puede crear o modificar nuevos adicionales y disponer el modo en que éstos deben ser computados, cuestión que fue reglamentada por el decreto 1190/09.

    Aclaró que el acto de ejercer esta facultad no está sujeto a ningún límite y queda librado a la razonable interpretación de aquel poder, pues expresa su criterio de oportunidad, mérito y conveniencia en el ejercicio de una política salarial, salvo que se configuren casos de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta.

    Señaló que el Poder Judicial no se encuentra facultado para sustituir tal criterio por vía de una interpretación extensiva de la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional, sino sólo ejercer un control de legitimidad de dichos actos y, que la CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que no corresponde a los jueces sustituir la autoridad administrativa competente en la valoración de medidas como la adoptada por medio de las resoluciones en cuestión, sino sólo controlar la legitimidad del obrar, en su caso evitando la arbitrariedad y la lesión de los derechos consagrados por la Constitución Nacional, supuesto que no observó que se configure en el sub examine.

    Respecto al planteo de la actora de la ilegitimidad, arbitrariedad e irrazonabilidad del decreto 1190/09, indicó que la garantía constitucional de igualdad no puede ser considerada vulnerada si la norma no fija distinciones irrazonables o inspiradas con fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas. Agregó que tal principio no impide que se contemple en forma distinta situaciones que se consideran diferentes aunque su fundamento sea opinable, pues nada obsta a que se trate de forma diferente a aquellos que se encuentran –permanente o transitoriamente– cumpliendo distintas funciones, sin que se advierta en la especie que dicho tratamiento sea discriminatorio; máxime cuando, como en el caso de autos, fueron contempladas y reguladas de forma diferente las funciones operativas (policiales) y las netamente civiles de índole administrativa, como las realizadas por la actora.

    Estimó que una correcta exégesis de las normas en juego impide considerar que las medidas adoptadas por la Policía de Seguridad Aeroportuaria sobre las tareas y funciones asignadas a los distintos agentes, resulten violatorias del art. 14 bis. de la Constitución Nacional. Marcó que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución injustificada de haberes (cfr. C.S.J.N. Fallos: 319:1201).

    Destacó que según surge de la documental aportada en los presentes actuados, la actora no sólo no se vio afectada en su haber mensual sino que por el contrario su salario fue incrementado a partir de la aplicación de la normativa atacada.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10648965#205875616#20180510114330554 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Nº 34.982/2012 Explicó que si bien la accionante dejo de percibir el suplemento por “antigüedad”, pasó a percibir a través del “suplemento por grado” una suma en su haber mensual que permitió que su salario no se vea disminuido, superando aún al ítem “sueldo”. Añadió que no se advierte en modo alguno afectación de los derechos de la actora ni una disminución en su “haber mensual” como ésta sostiene, sino que muy por el contrario, se observa un aumento del mismo luego de la entrada en vigencia del decreto 1190/09.

    Concluyó que siendo facultad del Poder Ejecutivo Nacional el establecimiento o modificación de suplementos de carácter salarial, sean particulares o generales, no evidenciándose un perjuicio económico ni una baja en la percepción de los haberes mensuales de la actora, no encontrándose tampoco afectada por una recategorización laboral en el cargo que desempeñaba y no observando que la demandada hubiere obrado con desigualdad o de forma discriminatoria al implementar un nuevo orden normativo para el reordenamiento de la Policía de...

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