Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 22 de Septiembre de 2023, expediente FPA 004933/2023/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4933/2023/CA1

Paraná, 22 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CEPEDA, A. ESTELA

CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS –PAMI- SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 4933/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 28/08/2023, contra la sentencia dictada en fecha 24/08/2023

y su aclaratoria del 29/08/2023.

El recurso se concede el 29/08/2023, se contestan agravios el 05/09/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 08/09/2023.

II-

  1. Que, la actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    Solicita la cobertura total de asistencia permanente de terceros para las actividades de la vida diaria y que se designen prestadores y/o cuidadores domiciliarios por el término de veinticuatro (24) horas diarias durante todos los días del año.

    Adjunta prescripción médica, formularios de PAMI

    suscriptos por su médico tratante y copia de las notas de solicitud de cobertura presentadas y explica que deduce la presente acción porque la demandada sólo autorizó la cobertura de ocho horas (8hs.) diarias de dicho servicio.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4933/2023/CA1

  2. Que, el magistrado de grado decreta la admisibilidad de la vía y dicta medida cautelar que ordena a la obra social que en el plazo de cuarenta y ocho (48)

    horas otorgue la cobertura integral y total de la prestación.

    Asimismo, tiene por incontestada la demanda y dicta sentencia que hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordena a la obra social que otorgue a su afiliada la cobertura total de asistencia permanente de terceros para las actividades de su vida diaria y designe prestadores y/o cuidadores domiciliarios por el termino de veinticuatro (24) horas diarias durante todos los días del año, conforme lo prescripto por sus médicos tratantes.

    Impone las costas a la demandada y regula honorarios en 20 UMA para el letrado de la amparista.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  3. Que, la demandada plantea la inadmisibilidad de la acción. Afirma que no impugna la vía de amparo como apta para tutelar el derecho a la salud, sino que en este caso no está vulnerado atento a que se brindó respuesta y a que se brindaron alternativas a la afiliada.

    Alega que no guardó silencio frente al pedido de cobertura y cuestiona que el tribunal considere que intimar a la obra social por 48 hs. es realizar un trámite administrativo.

    Señala que no cuenta con la figura de cuidador 24hs.

    y que brinda tal servicio a través del área social,

    mediante un subsidio que permita afrontar el costo de la Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4933/2023/CA1

    persona que la familia designe para el cuidado de su familiar.

    Agrega que está cumpliendo mediante prestación de Intención Domiciliaria, que se brinda por tiempo determinado.

    Finalmente, apela la imposición de costas, toda vez que no ha existido de su parte conducta reprochable alguna que amerite la procedencia del amparo.

    Hace reserva del caso federal.

  4. Que, la parte actora contesta el traslado corrido y plantea que el recurso de su contraria está desierto. Sin perjuicio de ello, rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la resolución apelada.

    Mantiene reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer término, cabe considerar que los argumentos de la recurrente resultan suficientes para su tratamiento en esta instancia y no se insertan en las previsiones del art. 266 del CPCCN que habilitarían a declararlo desierto.

    V-

  5. Que, al analizar el presente caso se destaca que no se encuentra controvertida en autos la afiliación de la amparista a la obra social demandada ni que padece de tumor cerebral, cáncer de mama en tratamiento, deterioro cognitivo y demencia, con movilidad reducida y dependencia.

    Surge de la prueba agregada al deducir demanda que sus médicos tratantes le han indicado cuidador domiciliario 24hs. y que la obra social demandada no autorizó tal prestación.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4933/2023/CA1

  6. Que al analizar el agravio referido a la admisibilidad de la vía intentada cabe señalar que el amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente: lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. Civ.

    Y Com., Sala I 12/10/95, “G., I. c/Instituto de Obra Social”, LL. 1996 –C-509).

    Por su parte, la ilegalidad debe aparecer de modo claro, no bastando que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna...

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