Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Febrero de 2019, expediente CAF 026338/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° CAF 26338/2013/CA1. “CEPAS ARGENTINAS S.A c/

EN- Mº ECONOMIA Y FP- RES.

853/12 Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “CEPAS ARGENTINAS S.A c/ EN- Mº ECONOMIA Y FP- RES. 853/12 Y OTROS s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 120/127, la jueza de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta, tendiente a que se declarara la nulidad de la Resolución Nº

    853/12 dictada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas que había desestimado el recurso de apelación incoado contra la Resolución Nº 3 de fecha 14 de enero de 2011 emanada de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva de la Dirección General Impositiva. Este acto administrativo había comunicado a la contribuyente que “…no corresponderá a Cepas Argentinas S.A., a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, reconocer quebranto de fuente extranjera general o específico alguno que surja de la diferencia entre el importe del rescate de las acciones de La Sibarita S.A y el costo computable de las mismas”. Impuso las costas a la actora vencida.

    Para así decidir, luego de recordar la normativa aplicable al caso de autos, sostuvo que los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales solo podían imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Asimismo, afirmó que los quebrantos Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10885291#227343653#20190220102046343 provenientes de actividades cuyos resultados no debían considerarse de fuente argentina eran compensables con ganancias de esa misma condición.

    Sentado ello, indicó que existían quebrantos generales y particulares y que éstos podían ser de fuente argentina o extranjera. En tal sentido, aclaró que los quebrantos generales podían compensarse con cualquier tipo de resultado positivo, mientras que los quebrantos específicos solo podían compensar con ganancias de la misma naturaleza.

    Consignó que en el caso de autos la duda se presentaba en torno a si dentro de la categoría de quebrantos generales de fuente extranjera se encontraban los dividendos de distribución mencionados en el artículo 142 de la Ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias, producto del rescate efectuado por la accionante. Al respecto, recordó el dictamen de la Asesoría Jurídica, en el cual se opinó que “…en el caso de acciones suscriptas [de una sociedad del exterior], a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, no corresponderá que una firma accionista residente en la Argentina reconozca quebranto de fuente extranjera general o específico alguno originado por la diferencia entre el importe del rescate de dichas acciones y el costo computable de las mismas”.

    Concluyó que “…el artículo 19, penúltimo párrafo [de la Ley Nº 20.628] al establecer que los quebrantos de fuente no argentina sólo se podrán compensar con ganancias de esa misma condición, niega la posibilidad de hacerlo cuando éstas últimas tienen una expresión negativa con lo que, evidentemente, se impide que puedan computarse quebrantos provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, de imposible control en cuanto a su realidad por parte de nuestra administración fiscal”.

  2. Que contra dicha decisión, la parte actora apeló a fojas 132 y expresó agravios a fojas 140/144, que fueron contestados a fojas 146/147.

    En su memorial, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que la sentencia no ofrecía fundamentos para sustentar la parte resolutiva del fallo. En tal sentido, alegó que “…tal Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10885291#227343653#20190220102046343 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V como surge de la cruda lectura de la sentencia, no existe en toda su extensión una sola línea que sea una consideración propia del a quo, sino que a lo largo de sus considerandos (que más parecen ser resultas)

    se ha limitado a reproducir las afirmaciones vertidas tanto por mi mandante como por la contraparte, luego de lo cual, sin más, pasa a la parte resolutiva”. Agregó que “…la única explicación posible es que el a quo, aun cuando no lo manifiesta expresamente, haya adherido a las consideraciones del dictamen de la Asesoría Jurídica de la AFIP que cita en su considerando VIII [siendo] el único...

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