Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 20 de Febrero de 2015, expediente FSM 003980/2002/CA002

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 3980/2002/CA2, Orden Nº4.968 “CEOL ADOLFO DOMINGO ALBERTO c/

ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO s/PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA En San Martín, a los 20 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CEOL, A.D.A. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO s/ PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. M.D.F. dijo:

  1. El Sr. juez subrogante de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 689/698, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.D.A.C. contra Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. -R.H.A.S.A.-, condenando a esa parte a abonar al actor la suma de pesos ocho mil ($8.000) en concepto de resarcimiento -con más los intereses pertinentes-, estableciendo para ello un plazo de diez días, con costas a la codemandada vencida. Asimismo, rechazó -por un lado-

    la acción intentada contra el Estado Nacional -fijando las costas en el orden causado-, y -por otro lado- las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por R., imponiendo las costas a esa parte por estas cuestiones.

    Para así resolver, consideró aplicable al sub discussio el plazo de prescripción decenal computado desde el 1 de septiembre de 1995, cuando se otorgó la escritura traslativa de dominio de los Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: A.B.P., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA activos de la Fábrica Militar de Tolueno Sintético -F.M.T.S.- a Rutilex S.A. y, por ende, momento en que nació la acción del trabajador. Entonces, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda -20/9/00- no se había cumplido el término referido, decidió

    rechazar la defensa intentada.

    Entendió que el accionante quedaba comprendido dentro de los sujetos con derecho a participar de un Programa de Propiedad Participada –

    P.P.P.-, en virtud de lo estipulado por el art. 22 –

    inc. a- de la ley 23.696.

    Asimismo, destacó que R.H.A.S.A. incumplió no sólo la obligación de implementar un P.P.P., sino también el compromiso de instaurar un programa alternativo –sustitutivo del anterior- establecido en la cláusula octava del contrato de transferencia, vedando al actor la posibilidad de suscribir las acciones pertinentes y generándole un daño pasible de resarcimiento.

    Además, señaló que no correspondía atribuir responsabilidad alguna al Estado Nacional, ya que –de acuerdo al mecanismo de privatización elegido y a lo convenido en el contrato de transferencia- la efectivización del P.P.P. había quedado en cabeza de Rutilex S.A.

    Para establecer la indemnización, el sentenciante ponderó el valor de la empresa estatal adjudicada y la cantidad de empleados de dicho establecimiento al mes de abril de 1993, fijando el Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: A.B.P., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE...

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