Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente L 57682

PresidenteSalas-Pisano-Negri-Hitters-San Martín-Laborde-Mercader
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., N., Hitters, S.M., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.682, "Centurión, G. y otros contra W., P.. Fondo de desempleo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata rechazó la demanda interpuesta, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo no hizo lugar a la demanda que contra P.W. interpusieron G.A.C., A.D.G. y C.A.C..

  2. La parte actora, en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia violación de los arts. 11, 12, 14, 59, 60, 61 y 63 de la ley de Contrato de Trabajo; 13, 15, 17, 18, 19, 29 y 35 de la ley 22.250 y de doctrina legal que cita. En ese sentido dice:

    1) En el fallo se incurrió en absurda apreciación de pruebas arrimadas a la causa y se omitió el análisis de otras importantes; circunstancia que se torna evidente principalmente al tratar el tema de los recibos firmados en blanco, donde no se tuvo en cuenta que el actor G. negó no sólo su percepción sino haberlos firmado y que los restantes reconocieron, precisamente, sólo la firma pero no el contenido de dichos recibos.

    2) El rechazo de las multas previstas en los arts. 18 y 19 de la ley 22.250 es producto de una errónea aplicación e interpretación de tales normas.

    3) Se agravia el letrado actuante respecto de la base tomada para fijar sus honorarios.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1) El tribunal de la causa, en mérito a las conclusiones establecidas en el veredicto, entendió que: los actores no cumplieron con la intimación del art. 18 de la ley 22.250 condición legal previa a efectos de acceder al reclamo indemizatorio con sustento en dicha norma, estimando extemporánea la realizada por el reclamante G. a tal fin. De igual modo tuvo por no acreditada la categoría superior que peticionaban. Estableció a partir de ello y de las constancias de pagos efectuadas en forma directa a los demandantes, cuyos cuestionamientos -firma en blanco- se desvanecieron al no demostrarse el fraude alegado, que correspondía rechazar todos los rubros articulados por los accionantes. Agregando, a mayor abundamiento y en vinculación al reclamo indemnizatorio previsto en el art. 19 de la ley 22.250 que tampoco cumplieron los actores en tiempo oportuno con la intimación que la norma tiene prevista.

    2) El primer planteo formulado por los impugnantes no logra conmover el decisorio atacado al que le atribuye el vicio de absurdo; habida cuenta que utiliza al hacerlo una técnica inapropiada para su demostración al limitarse a exponer su criterio personal en orden a la apreciación que de las circunstancias fácticas de la causa realizó el tribunal a quo, evitando efectuar un ataque frontal y adecuado siguiendo la línea de los fundamentos que sustentan el fallo. Tal insuficiencia se encuentra agravada ante la falta de denuncia del precepto legal que regula la labor axiológica de los jueces laborales (art. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 aplicable en ese entonces).

    No evidenciado el absurdo alegado no se configura la transgresión que de los arts. 59, 60, 61 y 63 de la ley de Contrato de Trabajo invoca el apelante.

    3) Tampoco debe prosperar el segundo agravio alegado. En primer lugar y en relación a la indemnización prevista en el art. 18 de la ley 22.250 citada surge evidente que el interesado desinterpreta los fundamentos del fallo dictado.

    Efectivamente, la decisión no reconoce como único medio válido de intimación a los telegramas colacionados, sino que entendió que las intimaciones formuladas -aún la realizada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR