Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 010916/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.232 CAUSA Nº 10916/2011 SALA IV “CENTURIÓN, SELVA CATALINA C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 208/211) que admitió en lo principal la acción se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 212/216 que recibió réplica de la contraria a fs.

    218/220.

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por la actora en cuanto cuestiona el porcentaje de incapacidad indemnizable adoptado por la Sra. Jueza de grado. Sostiene que la sentenciante a quo realizó una análisis parcial del dictamen pericial médico, lo que derivó en una “reducción del 75%

    de la incapacidad psicofísica” informada por el galeno.

    En primer lugar, cabe poner de relieve que más allá del esfuerzo argumental que expone la recurrente en su memorial respecto de que el síndrome de túnel carpiano que presenta en ambas extremidades es “consecuencia de los esfuerzos requeridos por su actividad laboral” (v.

    fs. 215, quinto párrafo), lo cierto es que el fundamento fáctico de la presente acción fue el “accidente” que sufrió el día 23 de noviembre de 2.010. Así, en su escrito inicial sostuvo que mientras realizaba sus tareas habituales de operaria en el frigorífico de su empleador, al “desenganchar una paleta de toro, para evitar que se caiga al piso, enganchó la paleta de unos 30 kilos, y en ese mismo acto, sintió un intenso dolor en su muñeca izquierda” (v. fs. 5vta.).

    De este modo, no se trata el caso de autos de una enfermedad profesional como consecuencia de las tareas que C. realizaba para su empleador –como pretende la recurrente en el agravio en Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20789880#175221643#20170331084328158 Poder Judicial de la Nación estudio-, sino de un infortunio producido en un momento puntual rodeado de circunstancias determinadas y que, según lo expuesto por la actora en su escrito inicial, le habría ocasionado el síndrome de túnel carpiano “en su muñeca izquierda” (v. v. fs. 5vta, “accidente de trabajo”, primer párrafo y fs. 6vta, sexto párrafo).

    Desde esta perspectiva, ni siquiera fue invocado por la actora en dicha presentación que como consecuencia del accidente producido el 23 de noviembre de 2.010 haya sufrido minusvalía alguna en su muñeca derecha, máxime cuando del relato del siniestro nada surge respecto de la intervención de su mano derecha ni que –en grado de hipótesis- se hubiera lesionado en dicho acaecimiento.

    Por otra parte, aún de considerar la –novedosa- hipótesis expuesta por la actora en su memorial, respecto de que las patologías que se presenta serían consecuencia de una enfermedad profesional, cabe poner de relieve que no fue invocada –y menos aún acreditada- la naturaleza y mecánica de las tareas realizadas por Centurión. Repárese que no obra prueba en autos que dé cuenta –también en grado de hipótesis- de que las tareas que realizara aquélla pudiesen generar tales patologías, en tanto que ni siquiera fue ofrecida prueba testimonial a tales efectos.

    Por ello, cabe analizar el dictamen pericial médico y la...

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