Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 1996, expediente C 61667

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Mercader-San Martín-Negri-Pisano
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., S.M., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 61.667, "C., R.O. contra V., R.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. El actor denuncia la violación de las siguientes normas: arts. 266, 330, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; arts. 512, 901, 902, 904, 1109 y 1113 del Código Civil y arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Se agravia porque se omitió aplicar las normas dictadas por el poder administrador referidas al transporte de personas, cuyo incumplimiento -independientemente de la trascendencia contractual entre las partes- puede implicar una clara alteración de las reglas de circulación, cuidado y seguridad. Entiende por ello que el fallo resulta descalificable al prescindir de tales normas para valorar la conducta de los protagonistas.

    Sostiene, asimismo, que se desinterpretaron las constancias de la causa al concluir que cuando el actor intentó abordar el ómnibus éste ya había recomenzado su marcha, ya que lo que quedó firme, por falta de ataque en la sentencia de primera instancia, es que ambas acciones ocurrieron simultáneamente, violándose así el principio de congruencia y destacando que ni siquiera la demandada en su responde invocó que se intentara subir al colectivo en marcha.

    Manifiesta que llegó firme a la alzada la conclusión relativa a que el colectivo reinició la marcha sin estar la puerta completamente cerrada y que el a quo omitió pronunciarse al respecto no obstante estar sometido a su decisión el tema, en violación a los arts. 266 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Alega que en el...

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