Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 024294/2019

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 24294/2019/CA1

EXPTE. NRO. CNT 24294/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87465

AUTOS: “CENTURION, M.R. c/ HIPODROMO ARGENTINO DE

PALERMO S.A. y otro s/ JUICIO SUMARISIMO” (JUZG. Nº 65).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes julio de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. En la anterior instancia se dictó la sentencia definitiva con fecha 30/05/2023 por la cual se rechazó la existencia de discriminación en el acto de despido de la trabajadora pero se hizo lugar a las diferencias indemnizatorias y salariales reclamadas a tenor de la prueba recabada en la causa.

    Esta definición generó los recursos de apelación de ambas partes, introducidos con fecha 08 y 09 de junio de 2023. Asimismo, por la regulación de sus honorarios se agravia el perito contador.

    Para así decidir, la Sra. Jueza a quo consideró que si bien la desvinculación había sido directa por parte de la ex empleadora, la parte actora invocó la USO OFICIAL

    nulidad de dicho acto ante el carácter discriminatorio y antisindical. Recibida la causa a prueba, entendió que no había indicios suficientes que permitieran analizar la hipótesis de discriminación siquiera dentro del ámbito del art. 47 LAS y mucho menos del 48

    LAS pues la actora no ostentó nunca representación gremial.

    En base a ello, tuvo por no acreditada la antijuridicidad imputada a la demandada, no obstante hacer lugar a las diferencias indemnizatorias por horas extras, vacaciones y sac proporcional, al igual que los importes por liquidación final ante la inexistencia de documentación eficiente que acreditase su pago y por ende,

    también condenó a la ex empleadora a abonar los incrementos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    En sentido contrario, desestimó la procedencia del incremento por adicional convencional de presentismo y el reclamo por el pago de la medicina prepaga por considerarlo un beneficio social. Tampoco prosperó la multa dispuesta por la norma del art. 80 LCT ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales de intimación dentro del plazo de 30 días. Por último, hizo lugar a la condena solidaria del codemandado De Achaval en función de las irregularidades demostradas.

    Estas decisiones generaron la crítica de ambas partes. La parte actora por considerar que existió discriminación en la conducta desplegada por su ex empleadora ante la desafiliación de un grupo de trabajadores del sindicato de APHARA y su correspondiente afiliación a la CTA, desde donde iniciaron los reclamos Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    por horas extras, presentismos Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    y quita del pago correspondiente a la prepaga. En Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. nº 24294/2019/CA1

    concreto, sostiene que el despido ocurrido fue persecutorio y discriminatorio por razones gremiales.

    Agrega que los testigos que declararon en la causa dieron acabada cuenta de los hechos narrados de desafiliación y afiliación y que dicha situación fue obviada por la sentenciante de grado, aun con la contestación que emitió la CTA en su informe. Por ello, una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recaía sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Para ello no alcanza con negar la vulneración de estos derechos sino que debe demostrarse que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito violatorio de los derechos fundamentales. Pero la demandada no lo hizo y la a quo colocó todo el peso de la carga probatoria sobre el trabajador.

    Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada, nulificando el despido y ordenando la reinstalación laboral del actor en su puesto de trabajo con la condena por daño moral. Por lo demás, en agravio siguiente,

    cuestiona las diferencias rechazadas, el pago de medicina prepaga y el incremento del art. 45 de la ley 25.345 -con planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/01- con costas.

    Asimismo, reclama por el rechazo de diferencias salariales por doble aguinaldo, presentismo y adicional trabajo rotativo y por su falta de inclusión en la base de cálculo del art. 245 LCT y cuestiona la omisión en el tratamiento de la multa prevista en la norma del art. 275 LCT.

    A su turno la demandada cuestionó la decisión de grado (con cierta confusión en el orden de los mismo) en base al pago de la liquidación final oportunamente invocado en el escrito de conteste y que fuera reconocido por el actor indicando que correspondía tomar el mismo conforme la norma del art. 260 LCT.

    Respecto a las horas extras, sostiene que el perito contador dio cuenta de los horarios cumplidos por la actora y que en base a modalidad horaria no podía devengar en ningún caso horas extras. Cuestiona para ello la valoración realizada en grado respecto a la prueba testimonial y dice que los testigos mantienen juicio pendiente con su parte. Que no existe irregularidad registral alguna, pues actuó en base a las disposiciones convencionales y por ende cuestiona la procedencia de la multa del art.

    1 de la ley 25.323.

    Por último, se agravia por la condena solidaria al codemandado De Achaval y sostiene que no hay motivo o causa eficiente que permita responsabilizar al codemandado conforme la LSC. Brevemente cuestiona las tasas de interés dispuestas en grado (cfr. Actas CNAT 2601, 2630 y 2658) y el sistema de capitalización anual previsto en el acta CNAT 2764 por existencia de anatocismo.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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  2. Delimitada sucintamente las posturas recursivas, en primer lugar trataré los agravios vertidos sobre el supuesto discriminatorio invocado,

    para luego verificar la existencia o no de diferencias salariales e indemnizatorias.

    En este sentido, debo decir que no concuerdo con lo expresado por el actor apelante, pues efectivamente no surge acreditado indiciariamente que el trabajador efectuara una representación sindical de sus compañeros de trabajo ante la empleadora o que existiera motivos de persecución sindical fundados en la afiliación de parte de los despedidos a la CTA.

    En concreto, considero que en la causa no se han configurado los presupuestos fácticos que resulten idóneos para inducir a la existencia de discriminación; máxime teniendo en cuenta el estándar probatorio delineado por la Corte Suprema de Justicia a través de los precedentes “V.” y “P.. Me explico.

    No soslayo que el marco de la acción sumarísima interpuesta se adujo que el despido dispuesto por la demandada resultó discriminatorio porque se dio en el marco de reclamos por temas de jornada, adicionales y beneficios que fueron alterados por la empresa y que estos reclamos se dieron ya con la afiliación a la CTA y luego de la desafiliación de APHARA.

    USO OFICIAL

    Sin embargo, a mérito del planteo recursivo de la actora, la hipótesis de análisis es si el despido formalizado por H. tuvo un móvil discriminatorio en los términos de la ley 23.551 o 23.592.

    Es cierto que lo dificultoso del tema está dado por la carga probatoria, pues no parece factible que un empleador despida en forma directa alegando la verdadera causal, menos si ésta encuentra fundamento en un proceder prohibido. Por ello es que es necesario que el trabajador -después de perfeccionado el distracto-

    invoque la existencia hipotética de discriminación y demuestre o aporte indicios suficientes sobre el acto que lesiona su derecho fundamental.

    Luego, una vez que se encuentra configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales (CNAT, del registro de esta Sala V con una integración anterior, sent.

    68536, 14/6/2006, “P.V.M.c.T.S., Sala V, sent. 69131

    21/12/2006, “Arecco, M. c/ Praxair Argentina S.A.” Sala II, sent. 95.075,

    25/6/2007, “A., M. y otros c/ Cencosud S.A.”, Sala IV, sent 94.581

    19/3/2010, “O.P.M. c/ Rutas del Sur SA. s/ acción de amparo”, Sala X

    Muñoz Carballo Alejandra Noelia c/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE

    , sent. 17.456 del 30 de abril de 2010, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 24294/2019/CA1

    Por otro lado, este fue el criterio que luego sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo" (sentencia del 15/11/2011, Fallos 334:

    1387) al sostener que la cuestión de los medios procesales destinados a la protección y,

    en su caso, reparación de los derechos y libertades humanas se erigió siempre como uno de los capítulos fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (...)

    y ponen de relieve los serios inconvenientes probatorios que regularmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en litigios que ponen en la liza el ominoso flagelo de la discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens.

    Así, es suficiente para la parte que afirma...

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