Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Junio de 2020, expediente CNT 024439/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF.: EXPTE.N°: 24439/2017/CA1 (49876)

JUZGADO N°: 80 SALA X

AUTOS: “CENTURION, LEONARDO ADRIAN C/ LOGINTER S.A.

S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C., dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 184/189 interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 191/199, con réplica de su contraria a fs. 201/202. Asimismo, la accionada cuestiona los emolumentos regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos contador y calígrafo por estimarlos elevados.

    A fs. 190 el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la demandada por la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas producidas, haciendo particular referencia a la pericia caligráfica y a la testimonial.

    He de señalar en primer término que llega firme a esta Alzada (cfr. art.

    116 de la L.O.) que el vínculo que unió a las partes se extinguió por decisión de la accionada,

    a tenor de la causal por ésta invocada en la carta documento remitida el día 17/11/16 (v. pieza postal acompañada por el actor a fs. 25), cuyo texto reza: “Hemos constatado que el 28 de octubre de 2016 Ud. se ausentó a su trabajo y para justificar su ausencia presentó

    un certificado médico supuestamente expedido el 28 de octubre de 2016 por el médico V.P., quien se desempeñaría en la clínica "Sanatorio Bernal", sito en Av. S.M.5.B., Provincia de Buenos Aires, quién le habría otorgado 48

    hs. de reposo . Efectuadas las averiguaciones correspondientes, no surgen de los registros del sanatorio mencionado que Ud. haya asistido allí el 28 de octubre de 2016. Le hacemos saber que la narración de los hechos demuestra que Ud. ha inobservado obligaciones mínimas que debió observar como dependiente de L.S.. Lo expuesto configura una injuria que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral. En consecuencia le notificamos el despido con justa causa. Haberes no indemnizatorios, certificado de trabajo y certificación de servicios a su disposición en plazo legal en Av. R.C. s/n entre 8 y 9 CABA de lunes a viernes de 10 a 17 hs. Queda Ud. debidamente notificado".

    Con acertado criterio la Sra. Juez “a quo”, previo a adentrarse en el tratamiento de la causal del despido, orientó su análisis a dilucidar si el actor hizo entrega a Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    su empleadora del certificado médico aludido en la misiva transcripta, ello así, ante el desconocimiento expreso formulado por aquél.

    A tal fin, valoró en primer lugar la prueba pericial caligráfica producida en autos a instancias de la demandada a fin de demostrar la autenticidad de la firma que le atribuye al actor, inserta al dorso del certificado médico en cuestión y al pie de la leyenda que dice: “EN 2/11/16 PRESENTE JUSTIFICATIVO DE AUSENCIA A

    LOGINTER S.A. FIRMA: ACLARACIÓN:” (ver fs. 93vta.).

    Al respecto el perito calígrafo dictaminó que del cotejo practicado entre las firmas base de comparación identificadas en el acápite III y la imagen de firma puesta sobre fs. 93vta. surgen coincidencias formales, pero las mismas no resultan suficientes para arribar a una conclusión categórica sin violar las más elementales normas de la prudencia...

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