Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Marzo de 2019, expediente CIV 092617/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 92617/2013/CA001 JUZG. N° 70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los del mes de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “CENTURION, J.A. C/ LOS CONSTITUYENTES

S.A.T. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

426/430, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.- Antecedentes de la causa A fs. 9/14 se presentó J.Á.C., por intermedio de apoderado,

promoviendo demanda de daños y perjuicios contra “Los Constituyentes S.A.T.” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por el accidente de tránsito ocurrido el 22 de marzo de 2013.

Relató que el día mencionado, siendo las 11:15 hs. aproximadamente, circulaba en su motocicleta por la calle República de la Fecha de firma: 26/03/2019

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localidad de V.B., cuando al llegar a la calle P. detuvo su marcha de forma prudencial. Refirió que un rodado que circulaba por la última arteria le cedió

el paso para cruzar la intersección y cuando ya había transpuesto más de la mitad de la encrucijada fue embestido por el colectivo de la empresa demandada (línea 127) que apareció

a gran velocidad por detrás del rodado que se detuviera. Señaló que como consecuencia de ello cayó de la motocicleta y sufrió graves lesiones que describió.

A su turno, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” –con la posterior adhesión de la empresa demanda (fs.

77/83)- reconoció la ocurrencia del evento.

No obstante ello, dio su propia versión,

señalando que en la ocasión el conductor del colectivo, al llegar a la intersección que forma la calle P. con la arteria República y al cerciorarse que el paso se encontraba expedito, procedió a efectuar el cruce. Indicó que casi finalizando la maniobra, apareció una moto por la calle República a excesiva velocidad que impactó

con su parte frontal el lateral izquierdo delantero del colectivo.

Luego de examinar las constancias de la causa penal y lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico, determinó la anterior juzgadora que ante la falta de prueba de que alguno de los dos vehículos Fecha de firma: 26/03/2019

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involucrados en el accidente hubiera accedido a la intersección con anterioridad al otro,

se imponía la solución que brinda el art. 41

de la ley 24.449. En tal sentido, juzgó que al aparecer el colectivo de la línea 127

(interno 231) por la derecha, el mismo ostentaba de prioridad en el cruce.

Sostuvo en sus considerandos que la presunción del art. 64 de la ley citada no quedó enervada con los dichos del testigo F.O., ya que la circunstancia de que un auto cediera el paso no lo autorizaba a presumir que también lo harían los demás vehículos que circularan por la derecha.

Agregó finalmente que si el actor realmente hubiera detenido su marcha al llegar a la intersección, como aseveró en la demanda, en los escasos metros recorridos nunca podría haber desarrollado la velocidad de circulación estimada por el experto (30/40

km/h), lo que habría permitido evitar la colisión o atenuar las consecuencias.

En función de ello y al advertir que dicha conducta fracturaba el nexo causal presumido por el art. 1113 del Código Civil,

decidió desestimar la acción.

Contra dicho pronunciamiento se alza a fs. 453/457, la parte actora. Las contrarias replicaron dicha presentación a fs. 459/467, quedando en consecuencia las actuaciones en condiciones de dictar sentencia definitiva.

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II.- Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN,

Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225,

276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros).-

Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág 971,

párrafo 1527) o “singularmente trascendentes”

como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369

y ss.).-

En relación al encuadre jurídico,

aunque no existan agravios al respecto,

aclararé que al ser que el accidente de marras fue anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la Fecha de firma: 26/03/2019

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cuestión traída a decisión debe resolverse atendiendo a las normas por entonces vigentes (arg. art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación).

III.- De la responsabilidad 1. En sus agravios el actor sostiene que la Sra. Jueza de grado realizó un análisis erróneo de las probanzas obrantes en la causa. En tal sentido, sostiene que la causa penal y la pericia mecánica contenían pocos datos para dilucidar el entuerto; no así el testimonio de F.O., quien dio cuenta de ciertas circunstancias relevantes. En concreto, alude que si el testigo acompañó la versión dada por su parte -en cuanto a que otro vehículo le había cedido anteriormente el paso y respecto de que el colectivo sobrepaso a dicho rodado por el costado derecho-, debía tenerse en cuenta que el accidente tuvo que producirse cuando la motocicleta había sobrepasado el medio de la arteria P. (compuesta de dos carriles). Analizó a su vez la conducta del chofer del colectivo y dijo que tratándose de un conductor profesional, con un vehículo a su derecha que se detiene, y teniendo seguramente obstruida su visión, debió ser precavido en el cruce.

  1. Encuentro que a esta altura del pleito no existe controversia en cuanto a las partes de los rodados involucrados que entraron en contacto. En efecto, el perito Fecha de firma: 26/03/2019

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    interviniente señaló que el vértice delantero izquierdo del colectivo colisionó contra el lateral delantero derecho de la motocicleta,

    generando ello que esta última cayera al pavimento, sufriendo un principio de incendio (fs. 271 vta.).

    Ahora bien, cierto es que ni la causa penal, ni el informe pericial esclarecen el detalle de la mecánica sinestral.

    Por ello, las discrepancias están puestas principalmente en los movimientos pre-colisión.

    En tal sentido, el apelante pone el foco en su escrito de expresión de agravios en las distintas condiciones expuestas por el testigo propuesto por su parte que –sostiene-

    tuerce la suerte del pleito.

    De la declaración filmada (fs. 375)

    se desprende que el Sr. F.O. observó

    en la ocasión que por la calle República apareció un motociclista a bordo de su vehículo. Manifestó que en dicho instante una camioneta tipo T. frenó sobre la arteria P. dándole paso al motociclista.

    Refirió que por el costado de la camioneta apareció un colectivo que no frenó en la parada, continuó su marcha, y colisionó a la motocicleta que justo se encontraba avanzando en el cruce.

    No soslayo lo apuntado por la demandada y citada en garantía en el escrito Fecha de firma: 26/03/2019

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    de tacha sobre la idoneidad del testigo (fs.

    389/391) en cuanto a que dicho testimonio fue aportado recién al iniciar la presente causa por daños y perjuicios, que en ciertos fragmentos de su declaración equivocara el nombre de la calle “República”, ni tampoco la fidelidad que presentó su memoria respecto de ciertos detalles secundarios.

    Empero, observo que el testimonio aparece razonablemente fundado en cuanto al motivo de su presencia en el lugar de los hechos (habría ido a realizar una consulta en el Hospital Marengo, ubicado en la intersección donde ocurriera el siniestro) y debidamente circunstanciado en cuanto aspectos temporales (fecha del hecho,

    condiciones climáticas), especiales (ubicación geográfica) y modales (tipos de rodados intervinientes, forma de ocurrencia del evento).

    No se me escapa que la demandada y citada en garantía señalaran en la presentación reseñada la existencia de una contradicción entre lo declarado por el testigo, relativo a que unos camilleros se lo llevaron al actor al Hospital Marengo, y lo relatado por el demandante al iniciar la causa, en la cual se indicó que fue una ambulancia del...

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