Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 9 de Marzo de 2022, expediente FRO 073017589/1996/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente nº FRO 73017589/1996 caratulado: “CENTURION, IRMA

IRENE c/ SOMISA s/ ENFERMEDAD - ACCIDENTE” (originario del Juzgado Federal Secretaría Nº 3 de la ciudad de San Nicolás),

del que resulta:

  1. - Vinieron los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora contra la resolución del 4 de agosto de 2020, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por el artículo 8 de la Ley 9688 (modificado por la Ley 23.643), y aprobó, en cuanto a lugar por derecho, la liquidación practicada por la demandada, la que asciende, por capital e intereses, a la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL

    OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUATRO CENTAVOS ($47.831,04)

    con fecha de corte al 31/12/99 según Ley 25.344.

    Concedido el recurso de apelación, se ordenó

    correr traslado de los agravios expresados, los cuales fueron contestados por la parte demandada. Elevadas las actuaciones a la Alzada y recibidas en esta Sala “A”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo y se notificó la integración de la Sala, quedando en condiciones de resolver.

  2. - Se agravió la recurrente de que la resolución en crisis sostuviera la existencia de cosa juzgada respecto al planteo de inconstitucionalidad del tope establecido por el artículo 8 inciso a) segundo párrafo de la Ley 9688

    (reformada por Ley 23.643), cuando en realidad, la inconstitucionalidad de dicho tope no fue materia de juzgamiento en estos autos ya que no fue una cuestión decidida en la parte dispositiva de las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que no existió la triple Fecha de firma: 09/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    identidad de sujeto, objeto y causa que derive en cosa juzgada formal o material.

    Manifestó que la decisión impugnada es contraria al pronunciamiento de esta Cámara Federal del 26 de septiembre de 2019, la cual, ante el cuestionamiento realizado oportunamente por esta parte, atinente a la inaplicabilidad del tope establecido en el artículo 8 inciso a) segundo párrafo de la Ley 9688 (reformado por Ley 23.643),

    conforme la inconstitucionalidad resuelta por el Máximo Tribunal en el precedente “ASCUA”, pospuso el tratamiento de dicha cuestión para el momento de practicarse la planilla y consideró que el planteo de la accionante resultaba hipotético o conjetural, toda vez que todavía no se había practicado planilla y por ende, tampoco se había aplicado el tope en cuestión.

    Citó el voto de la Dra. Highton de N. en “ASCUA, L.R.C. S/COBRO DE PESOS” Fallo 333:1361 de la CSJN. Agregó que, comparando las liquidaciones obrantes en autos, el perjuicio económico que se desprende de la aplicación de los topes resulta evidente y lesiona los más elementales derechos humanos del trabajador y de su familia,

    ya devaluados por el transcurso del tiempo al que obligó a transitar la postura omisiva de la demandada. En tales casos,

    la CSJN resolvió que los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad de oficio (conforme “BLANCO LUCIO

    ORLANDO C/ANSES” DEL 18/12/18, Expte. CSS 42272).

    Por último, expresó que la Corte ya tiene resuelta la cuestión de la inconstitucionalidad de los topes y que ésta debe ser tratada en el procedimiento de ejecución de sentencia (“DEL AZAR SUAYA” y “TUDOR ENRIQUE JOSE”).

    Hizo reserva de la cuestión federal.

  3. - La accionada contestó los agravios y expresó

    que las liquidaciones practicadas por el Estado Nacional se Fecha de firma: 09/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    efectuaron conforme a derecho, es decir, a la legislación vigente.

    Señaló su oposición al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora, por ser absolutamente extemporáneo y hallarse precluida la etapa procesal oportuna.

    Sostuvo que la actora no fundamentó sus agravios y no realizó una crítica exhaustiva y razonada de la resolución impugnada, limitándose a alegar que el monto sin tope sería mucho mayor a que si se aplicara la ley cuya inconstitucionalidad se pretende.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. ) En primer lugar corresponde señalar que resulta aplicable al presente caso lo resuelto por la CSJN

      en “ASCUA, L.R.C. S/COBRO DE PESOS” (Fallo 333:1361). El Máximo Tribunal señaló que la aplicación del tope legal de reparación previsto en el artículo 8 inciso a)

      segundo párrafo de la Ley 9688 de Accidente de Trabajo (modificada por Ley 23.643), comporta una reducción del resarcimiento lesiva de derechos de raigambre constitucional.

      Cabe agregar que, no obstante encontrarse a la fecha derogado el régimen establecido por la Ley 9688, con las modificaciones introducidas por la Ley 23.643, –vigente al momento de los hechos que originaron el reclamo del actor-

      éste conserva interés...

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