Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 31 de Octubre de 2013, expediente 39003/2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.444 CAUSA Nº 39.003/2008 SALA IV

CENTURION HECTOR ORLANDO C/ JUEJATI NOEMI S/ DESPIDO

JUZGADO Nº 3.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 371/378) que admitió la demanda deducida se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.

    384/386 que recibió réplica de la contraria. Por su parte la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos insuficientes, mientras que la parte demandada cuestiona los emolumentos regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por altos.

  2. Se agravia la parte demandada por cuanto el Sr. Juez de grado tuvo por justificada la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor. Así

    también se alza por la categoría profesional reconocida, fecha de ingreso, horario de trabajo y procedencia de las sanciones previstas en los artículos 80 y 132bis L.C.T y artículo 2º de la ley 25.323. Finalmente, se queja por la condena a hacer entrega del certificado de trabajo. Mantiene, de conformidad con las previsiones del artículo 110 L.O el recurso de apelación deducido relativo a la excepción de prescripción oportunamente opuesta.

  3. Se agravia la parte demandada por cuanto el Sr. Juez de grado tuvo por justificada la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor.

    Sostiene que la remuneración respectiva al mes de noviembre del año 2.007 fue abonada y que en su caso, el atraso en el pago de las remuneraciones por un plazo tan exiguo no justifica la extinción de la relación.

    Adelanto que no asiste razón a la recurrente.

    En primer lugar, en orden al intercambio telegráfico mantenido entre las partes y de acuerdo con el modo en el cual se encuentra trabada la litis, considero 39.003/2008 1

    necesario realizar ciertas aclaraciones respecto de la interpretación realizada por el Sr. Juez de grado.

    Así, de conformidad con el intercambio telegráfico, la actora con fecha 10

    de diciembre del año 2.007 intimó a la accionada a regularizar su situación laboral relativo a su fecha de ingreso, remuneración y categoría convencional, en orden a los extremos individualizados en dicha misiva (v. fs. 56 I). Por su parte,

    la accionada con fecha 14 de diciembre desconoció los extremos intimatorios cursados, lo que ameritó por parte del actor que con fecha 18 de diciembre de 2.007 denunciara su contrato de trabajo, atento al desconocimiento formulado.

    Por su parte, el Sr. Juez de grado ante la falta de acreditación por parte de la demandada del pago del salario respectivo al mes de noviembre, entendió

    justificada la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor. Ahora bien, más allá del somero argumento deducido por la accionada relativo a la presunta operatoria en la falta de firma de los recibos de los meses de julio a octubre, lo cierto es que es la propia demandada la que reconoce la falta de suscripción del recibo de sueldo de dicho mes, sin siquiera argüir defensa alguna tendiente a demostrar el pago. Cabe agregar a ello, que existe un reconocimiento tácito por parte de la demandada al sostener la ausencia de injuria en la falta de pago de un mes de salario o su retraso.

    En esta inteligencia, debemos tener presente que no nos enfrentamos a un supuesto de retraso en el pago de las remuneraciones, sino que lisa y llanamente al desconocimiento por parte de la accionada de la falta de pago de la remuneración. Por ello, no obra elemento probatorio alguno que permita tener por acreditado el pago de dicho salario. Sobre dicho aspecto esta S. ha tenido oportunidad de sostener que “la remuneración es debida aunque el trabajador no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador. El trabajador tiene derecho a la remuneración aun cuando no hubiere trabajo porque el empleador no pueda o no quiera ocuparlo efectivamente. La remuneración es un elemento esencial del contrato de trabajo y su falta de pago en término constituye injuria grave que justifica el despido indirecto en el que se colocó el trabajador” (v. SD 96325,

    31/5/2012, “Mattiauda, J.C. c/ Lloyd Aéreo Boliviano SA s/ despido”)

    Pero ahora bien, más allá de la interpretación realizada por el Sr. Juez de grado –la que resulta equivocada a la luz del modo en el cual quedó trabada la 2

    Poder Judicial de la Nación litis y de los alcances del intercambio telegráfico- de la misiva cursada por el trabajador con fecha 10 de diciembre se puede advertir una pluralidad de intimaciones tendientes, en lo principal, a obtener el correcto registro de la relación laboral, relativo a la fecha de ingreso, encuadre convencional y horario de trabajo. Por ello, cabe analizar las cuestiones planteadas de acuerdo con los términos en los que se encuentra trabada la litis, ya que cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la rescisión del vínculo y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente.(v. esta S. S.D. Nº 96.556 del 14/09/2012 “C.G.J. c/

    B.I. y otro s/ Despido”). Tal modo de resolver no constituye un ejercicio abusivo del principio del principio iura novit curia, por cuanto los términos de la litis responden a las consideraciones precedentes, y la demandada ejerció en debida forma su derecho de defensa y ofreció prueba tendiente a desvirtuar la totalidad de los incumplimientos que le fueron imputados.

    En este orden de ideas, entre los extremos individualizados en la misiva intimatoria de fecha 10 de diciembre, se observa que el actor denunció una fecha de ingreso distinta a la que surge de los asientos contables de la accionada (v.

    pericia contable, fs. 348/354). En consecuencia, resulta relevante para...

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