Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Julio de 2022, expediente CSS 028120/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 28120/2018

AUTOS: CENTURION GREGORIO Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD

Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso articulado por la parte actora y atento que le asiste razón a dicha parte.

Cabe poner de resalto que la C.S.J.N. ha sostenido la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/ concurso preventivo – Incidente de Revisión promovido por C.S.,

publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante asimismo con el antecedente de la Sala III de esta Exma Cámara in re “D., E.M. c/ CNPIC y AC

s/ Reajustes por Movilidad”, expte. Nro 12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990).

A su vez, la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso.

Por ello, al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir con la omisión en falta grave pues, se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva (Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343, entre otros).

Que, teniendo en cuenta el error de hecho evidente producido en autos, debe primar la verdad jurídica objetiva por sobre todo exceso ritual manifiesto (Fallos 238:550; 240:89;

268:71). En consecuencia, por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de 21 de abril de 2021

dictada por esta Sala II.

En consecuencia, se debe proceder a dictar un nuevo pronunciamiento, ello en virtud principio de eficacia de la jurisdicción teniendo presente que los magistrados se Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

constituyen en garantes de la seguridad jurídica. En efecto, dicho pronunciamiento quedará

redactado de la siguiente manera:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda tendiente a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y de la Ley 22.788 y, a que en consecuencia, se disponga el cese de los descuentos que en virtud de lo dispuesto por la normativa atacada y en concepto de aportes, se practican en los haberes de retiro de los accionantes.

La parte actora se agravia del decisorio alegando que la a quo ha incurrido en una interpretación arbitraria y que para resolver se ha apartado de las constancias de autos, del derecho vigente. Sostiene que el descuento del once por ciento (11%) correspondiente a los aportes previsionales efectuado al personal retirado de las Fuerzas Armadas y de Seguridad debió haber sido dictado por el Poder Legislativo toda vez que son atribuciones propias e inherentes a este Poder el dictado de aquellas leyes que regulen materia tributaria; ya que los referidos aportes...

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