Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Diciembre de 2016, expediente CIV 076963/2014

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 76963/2014 CENTURION, E.G. c/ VALAOURIS, A.A. s/HOMOLOGACION DE ACUERDO - MEDIACION Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016 fs.211 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 69 (concedido a fs. 73) por considerar altos los honorarios regulados a fojas 65, a favor del Dr. L.P. –

    patrocinante de la actora- por su actuación en la ejecución de los alimentos adeudados.

    Asimismo, contra la resolución de foja 156 y fojas 180 punto a), apeladas a fojas 159 y 181 –respectivamente-, cuyas quejas volcadas en las presentaciones de fojas 165 y 185, no fueron contestadas.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, se conocerá en primer lugar en las cuestiones de fondo.

    1. A. a lo decidido a fojas 156 –con fundamento en el principio general que establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (actual art.

      961 del CCyCN)- la magistrada de grado decidió que la cláusula segunda del convenio celebrado en el marco de la mediación obligatoria, la cual estableció que el alimentante se comprometía a abonar la obra social del Hospital Alemán para “el grupo familiar”, claramente hacía referencia a que dicha prestación comprendió a su hijo y a la progenitora, ya que justamente fue utilizada para incluirla; de lo contrario, no hubiera sido falta tal aclaración ya que es una obviedad que los alimentos son para el hijo menor de ambos y que Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24343637#168745213#20161220085207783 siendo el apelante quien abona tal concepto mal podría haberlo hecho para incluirse a si mismo, como sostuvo en el memorial de agravios.

      Por lo tanto y sin perjuicio de carecer el memorial de una crítica concreta y razonada del fallo y tratándose de una mera discrepancia con lo decidido, es que se desestimarán las quejas así

      intentadas.

    2. En cuanto a lo decidido a fojas 180, la magistrada de primera instancias decidió que el hijo menor de las partes continué asistiendo a la Escuela Infantil “Mi Jardín”.

      El padre se quejó, porque tal elección fue realizada unilateralmente por la madre y no sólo sin consultarle sino que tampoco lo informó de aquello. Solicitó además se deje sin efecto la multa para el...

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