Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 048897/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. 1-3 EXPTE. Nº: 48897/2018/CA1

(57333)

JUZGADO Nº: 12 SALA X

AUTOS: “CENTURION CARDOZO NESTOR JAVIER C/ GALENO

ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los recursos que,

    contra la sentencia de la anterior instancia, interponen ambas partes, mereciendo réplica de la contraria el interpuesto por la demandada. Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados al perito médico y a la representación letrada del actor, por estimarlos elevados, mientras que esta última critica los propios,

    por estimarlos reducidos.

  2. La actora cuestiona el monto indemnizatorio determinado en el pronunciamiento anterior por considerar que no se ajusta a lo dispuesto por la ley 27.348 así como también objeta que no ordenara su actualización conforme el índice RIPTE.

    Por su parte, la accionada se queja porque se procedió al cálculo indemnizatorio en sede judicial así como por lo decidido en materia de intereses.

    En tal marco, solicita se revoque lo así decidido y se remitan las actuaciones a la Comisión Médica para la estimación de las prestaciones admitidas y la prosecución del trámite.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  3. La queja vertida por la aseguradora en cuanto al cálculo de la prestación en sede judicial no puede ser admitida.

    Así lo sostengo por cuanto, más allá de no expresarse en el memorial recursivo en estudio cuál es el perjuicio que de ello derivaría para la demandada, lo cierto es que en virtud de la Resolución nº 26 de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo de fecha 13 de diciembre de 2021 se resolvió “1º)

    Establecer que, en los casos en que por vía del recurso previsto en el art. 2º,

    párr. 2º de la ley 27.348 se determine un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, el juzgado que intervenga incluirá en la sentencia respectiva el importe de la prestación dineraria que corresponda y demás pautas necesarias para practicar la liquidación del crédito en sede judicial, en la oportunidad prevista en el art. 132

    de la ley 18.345 y, en su caso, tramitar la ejecución”, lo cual sella la suerte adversa de la pretensión recursiva analizada.

  4. Daré tratamiento, seguidamente, a la queja vertida por el actor en orden a la fórmula de cálculo de la indemnización del actor, teniendo en cuenta también lo argüido por la accionada en su recurso y los términos de la réplica efectuada a este último.

    Liminarmente es oportuno señalar que se encuentra firme que resultan aplicables a la contienda las disposiciones de la ley 27.348 (cfr. art. 20

    de dicha norma) de lo cual se extrae que, tal como afirma el accionante en su recurso, el cálculo efectuado en grado no se ajusta a lo dispuesto por la normativa de aplicación.

    En tal contexto, es menester considerar que el art. 11 de la mencionada ley, al modificar las disposiciones contenidas en el art. 12 de la LRT para el cómputo del IBM, estableció en su inciso 1° que “A los fines del Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1°

    del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE”.

    A su vez, cabe remarcar que el inciso 2° de dicho art. dispone que “Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina”.

    En el marco precitado, cabe considerar el cómputo del ingreso base efectuado en la sentencia de grado, no se ajusta a lo preceptuado por la aludida norma aplicable. Por ende, corresponde revocar el fallo en este punto y disponer que en la etapa del art. 132 de la L.O. se recalcule el IBM, según lo establecido en los precitados incisos 1° y 2° del art. 11 de la ley 27.348.

    Asimismo, se deberán ajustar la cuantía de la reparación contemplada por el art. 14 inciso 2° apartado “a” de la L.R.T., según el valor del ingreso base que resulte del cómputo efectuado según lo dispuesto en el párrafo anterior y los restantes parámetros de la fórmula de cómputo contemplada en el precitado art. 14 2° “a” de la LRT., que no han sido materia de agravio. Lo propio se deberá efectuar con el importe de la indemnización adicional del art.

    3° de la ley 26.773.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  5. A influjo de la solución anotada y, además, teniendo en cuenta los términos del recurso de la accionada y la réplica del accionante, cabe dejar sin efecto lo establecido en grado en materia de intereses.

    Sobre la cuestión, cabe aplicar lo dispuesto en el inciso 3° del precitado art. 11 de la ley 27.348, en cuanto establece que “a partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.

    En cuanto a la oportunidad en la que corresponde efectuar el cómputo de la “acumulación de los intereses al capital en forma semestral” de la tasa establecida por el precitado inc. 3° del art. 11 de la ley 27.348 cabe considerar que, si bien la norma dispone que dicha la acumulación operará desde la “mora en el pago”, no indica de un modo expreso a cuál de los incisos del mencionado art. 770 del CCyCN hace referencia la remisión. En tal contexto,

    una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en la ley 27.348

    para el cómputo indemnizatorio y, en particular el inciso 2° del mencionado art.

    11 de dicho cuerpo normativo que establece –como antes se dijo- la aplicación al monto del ingreso base de la tasa de interés promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación desde la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización. Así como lo normado por el inciso “c” del...

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