Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 036465/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos ́ ́

Centurion, A.M.c.L.Z. de Torres Isaura s/

́

escrituracion

, (Expte. n° 36465/2007), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.- La sentencia de grado rechazó la demanda instaurada por Alba Mauricia Centurión contra I.L.Z. de Torres, por escrituracion de un lote de terreno ubicado en la localidad de José

́

́

Marmol, Partido de Almirante Brown, Pcia. De Buenos Aires,

́ ́

designado segun titulo como 27, de la manzana 54, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia., de Buenos Aires, bajo el N° 1784/59. Con costas a la vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora,

expresando agravios a fs. 253/262, los que no fueron replicados por su contraria.

II.- En su presentación inicial, C. relató que con fecha ́ ́

15 de marzo de 1980, adquirió por una cesion que le hizo T.U.A., los derechos, acciones y obligaciones sobre el lote de terreno ́

cuya escrituracion persigue. Sostuvo que el cedente, a su vez, lo adquirió por compra que le hizo a la demandada el 10 de abril de 1962, respecto de la cual se inscribió la promesa de venta (conf. ley 14.005) el 11 de mayo del mismo año. Destacó que, tanto la compraventa como la cesión a su favor se encuentran totalmente Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

14670627#353556129#20221221123850203

documentadas en la libreta de pago que adjuntó como prueba documental, por lo que el saldo de precio se encuentra cancelado.

́ ́

Pidió que se admita la pretension articulada, solicitando ademas que al ́

momento de dictar sentencia se disponga la cancelacion de la promesa de venta a favor de U.A.. Todo ello, con costas a la demandada.

́

Corrido el traslado de la accion instaurada, se decretó la ́

rebeldia de I.L.Z. de Torres, de acuerdo a lo previsto por el art. 59 del C.P.C.C.N.

III.- La magistrada de grado analizó la cuestión a la luz de lo dispuesto por el código civil velezano en función de que los hechos ́ ́

ventilados en esta causa (y por ende , la constitucion de la obligacion)

́

han acaecido durante la vigencia del Codigo Civil derogado, criterio que esta Sala comparte pues, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable al caso es la vigente al momento en que se celebró el respectivo acto jurídico, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

Así las cosas, encuadró el caso en lo dispuesto por los arts.

1323, 1184, 2379, 625 y 510 del Código Civil derogado; y analizó la prueba allegada al proceso.

́

Al respecto señaló que, a fs. 15, se agregó un denominado titulo ́

provisorio en el que T.U.A. compró el lote de terreno antes identificado y cedió todas las acciones y derechos correspondientes a M.C. de G.. Ello, el 15 de marzo de 1980.

Asimismo, que a fs. 51 la parte actora desistió de la prueba confesional que ofreció respecto de la demandada declarada rebelde.

Igualmente, dispuso como medida para mejor proveer que se notifique al cedente U.A. (ver fs. 77) y que se libre oficio al Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

14670627#353556129#20221221123850203

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

́

escribano interviniente para que informe respecto de la certificacion de firma obrante a fs. 15 vta.

Finalmente, dijo que ambas medidas no fueron satisfechas correctamente, ya que en el caso del escribano se informó que no ́

existe constancia de tal certificacion en los libros pertinentes.

Frente a lo expuesto concluyó que, independientemente de la ́

rebeldía de la demandada, ante la escasisima prueba ofrecida por la ́

actora y las circunstancias que surgen de la tramitacion del proceso, el actor no cumplió con las obligaciones pertinentes para lograr la ́

escrituracion solicitada, motivo por el cual rechazó la demanda.

IV.- De esta decisión se agravia Centurión. Afirma que la jueza ́

de grado no consideró las consecuencias de la rebeldia del accionado,

ni de la incomparecencia a estar a derecho del transmitente U., a pesar de estar debidamente notificado. Señaló que ello provoca una discordancia manifiesta entre el encuadre legal admitido por la ́ ́

sentenciante y la resolucion recaida. Que, no hay en el fallo atacado un tratamiento pormenorizado de las cuestiones sometidas a litigio, ni ́ ́

una adaptacion logica (congruencia) entre las pretensiones, el derecho ́ ́ ́

aplicable y la decision recaida. Por ello descalifica la sentencia como ́

un acto judicial valido y solicita se decrete su nulidad.

En cuanto a la prueba producida, entiende que es falsa la ́ ́

mencion que la jueza realiza sobre la ampliacion de prueba pedida por ella, en tanto que afirmó "no haber sido satisfechas correctamente ya que en el caso del escribano, se informa que no hay constancias de ́

tal certificacion en los libros pertinentes". Indica que dicha aseveracion resulta falsa, pues el escribano certificante informó que ́

́ ́

no poseia los libros correspondientes, y no como dice la sentenciante ́

que no hubiera constancias de tal certificacion. No obstante ello,

́

sostiene que la existencia o no de tal certificacion es irrelevante para ́

la decision del proceso y para el acogimiento favorable de la ́

pretension de la accionante.

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

14670627#353556129#20221221123850203

Al respecto afirma que verificar la certificación de las firmas es sobreabundante, irrelevante e inoficioso, dado que el cuestionamiento ́ ́ ́ ́

de tal certificacion solo podia ser realizado por la parte a quien se le atribuye la firma y no por la jueza, en tanto que extiende las facultades ordenatorias e instructorias de que está inbuida. Que la ́

certificacion estuviera o no, aunque faltara totalmente, no hace diferencia ante el reconocimiento ficto hecho por las partes que se encontraban debidamente notificadas y no comparecieron a estar a ́

derecho, por lo que en buena logica procesal, se debe tener por ́ ̃

reconocida la documentacion acompanada, esto es en lo que importa ́

el boleto de compraventa, la cesion del mismo y los pagos realizados hasta cancelar el saldo.

́ ́

Con respecto a la notificacion dispuesta a T.U.A. el primer adquirente del lote y cedente a la actora, afirma que se realizó

en forma suficiente; que esta medida fue satisfecha correctamente.

Concluye de las constancias de autos surge que acreditó, sin ́

posibilidad de duda alguna que: “La demandada I.L.Z. de Torres vendió por intermedio de la inmobiliaria Juan ́

Borachia y en los terminos de la ley 14.005 el lote de terreno materia ́

de autos a T.U.A., en mayo de 1962, boleto que fue inscripto conforme la ley mencionada en el Registro de la Propiedad Innueble de la provincia de Buenos Aires el 11 de mayo de 1962 bajo el N° 26 del legajo 3331. Que las mensualidades de dicho lote se encontraban totalmente pagas conforme resulta de la libreta aneja y ́ ́

que la posesion del bien recaia en cabeza del adquirente. Que dicho boleto fue cedido en todos sus derechos y acciones con entrega de ́

posesion por el adquirente U.A. a la actora en Marzo de 1980.

Boleto que fue reconocido expresamente por la inmobiliaria ́

vendedora como autentico de acuerdo a las constancias obrantes en sus registros, en oficio que se cursara.

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  1. Ahora bien, de las compulsa de las actuaciones advierto que:

    a) la actora acompañó la siguiente documentación:

    i) Título provisorio emanado por “J.B. h”, del que surge que T.U.A. compró a I.L.Z. de Torres, por intermedio de su mandataria Casa J.B., un lote de terreno de su propiedad “señalado en el plano especial que ha servido para su venta con el nº 27 de la manzana 54 situado en Villa Calzada, Partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires (27

    lotes) frente a la calle R. entre C. y Tucumán, que mide 8m66 metros de frente por 34m64 metros de fondo, formando una superficie de 299m. c.98d. c metros cuadrados según plano aprobado por exp. Ageg.leg. 79/16 lindando SE. Calle; SO. Lote 28; NO. Pe.

    Ctdo. Lote 4 y NE. Lote 26—por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos sesenta pesos moneda nacional, pagaderos en 132

    mensualidades de $ 255 pesos m/n de c/l cada una a contar desde el 1º de noviembre de 1960.”

    En dicho documento también se pactaron las condiciones generales del contrato en el cual el vendedor dejó constancia de que se cumplieron con los requisitos del Decreto Ley 6445/51 de la Pcia. de Buenos Aires, que reglamenta la Ley Nacional 14.005, y que el dominio de lo que enajena consta inscripto bajo el nº 1784/59, siendo el título perfecto.

    Entre otras cuestiones, se dejó constancia que el comprador entregó en dicho acto el importe de diez cuotas, o sea $ 2.550; y que la escritura traslativa de dominio se otorgaría por ante el escribano que designara la parte vendedora y con derecho real de hipoteca una vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR