Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Marzo de 2023, expediente CAF 018163/2007/CA005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

18163/2007

C.R.A. Y OTRO c/ EN - M° INTERIOR - PFA -

SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. y Dr. P.G.F. dijeron:

  1. Que, el 22/12/2021 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) solicitó se intimara al Estado Nacional (EN)

    a que, en los términos del artículo 914 y concordantes de CCyC, le reintegre el 35% de cada uno de los conceptos abonados hasta ahora por su parte en la causa.

    Corrido el pertinente traslado, el EN no lo contestó.

    Por medio de la providencia del 9/03/2022, se dispuso que el GCBA “peticione por ante quien corresponda”.

  2. Que, contra esa providencia, el 15/03/2022, la demandada GCBA interpuso recurso de apelación y el 23/03/2022 fundó sus agravios; los que no fueron replicados por su contraria.

    Manifiesta que lo resuelto por el juez es contrario con lo decidido por la mayoría de los juzgados de grado del fuero y también en contra, de lo decidido recientemente por la Sala III del fuero en la causa “Albornoz” expediente nro. 38662/2007, y señala que “consideran procedente el recupero en el marco de los juicios principales de Daños y Perjuicios por la Tragedia Cromañón” (págs. 1 y 2).

    Alega que en otros procesos similares, el Estado Nacional reconoció su deuda e informó las previsiones para efectuar el respectivo reintegro en el ejercicio del año 2022 (pág. 2). En ese orden de ideas,

    solicita que se revoque la resolución apelada y se aplique el criterio expuesto por la mayoría de los jueces de la anterior instancia en las causas análogas citadas en el recurso en examen.

  3. Que de las constancias de la causa resulta que el 7/10/2016 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por los actores y condenó a los codemandados EN y GCBA y a los terceros citados para que abonen de manera solidaria a los actores la suma de $253.300 con más intereses, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios reclamados e impuso las costas a las codemandadas y terceros vencidos en forma solidaria. El 7/09/2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva y modificó

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    parcialmente la sentencia apelada respecto de los porcentajes de responsabilidad de la condena. En consecuencia, se indicó que la responsabilidad de las personas individuales y a las empresas Lagarto S.A. y Zarelux S.A. en un 30% en conjunto, y al GCBA y al EN en un 35% cada uno;

    ello sin perjuicio del derecho de repetición que cada uno de los responsables pudiera ejercitar oportunamente.

    Por su parte, según resulta de las constancias de autos, sobre la base de la liquidación aprobada el GCBA produjo la dación en pago por la suma total de $1.400.406,08.- correspondiente a capital de condena e intereses. Asimismo, el GCBA produjo la dación en pago de $70.170 en concepto de honorarios profesionales. Es decir, el 96.67% del capital de condena más intereses fue asumido por el GCBA y el 3,33% por la co-

    condenada Nueva Zarelux S.A. y el 100% de los honorarios solidarios (v.

    presentaciones del 28/11/2019, 26/12/2019 y 7/05/2020 y providencia del 11/02/2020).

  4. Que, de manera preliminar cabe señalar esta Cámara ha sostenido -por vía de principio- una interpretación amplia de los recaudos rituales del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (esta sala, in re "La Hispano Argentina", del 6/12/95 y "A., del 14/2/96; “S.E.L. y otros” del 12/08/2010; Sala III, in re "Vercelotti", del 15/9/88; Sala I, in re "Neironi", del 21/6/94; entre muchas otras).

    Esto, en orden a favorecer, con sustento constitucional, y en la medida que ello sea posible, el resguardo del derecho de defensa y el acceso a la justicia de quienes acuden a un órgano jurisdiccional para el reconocimiento de sus derechos (esta Sala in re: “SCIACCALUGA

    F.J. c/ CPACF (Expte 24057/109)”, del 07/07/11; entre otros).

    A partir de lo expuesto, cabe adelantar que sin perjuicio de que el apelante, en el memorial agregado el 23/03/2022, se limitó a invocar otras causas en las que se había resuelto la cuestión en sentido favorable a su postura, sin haber indicado mínimamente el fundamento de su pretensión; circunstancia que habilitaría a declarar desierto el recurso por no cumplir con el requisito de fundamentación adecuada ya que carece de una crítica concreta y razonada de las motivaciones fácticas y jurídicas del auto apelado (Fallos 334:1302...

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