Sentencia nº 21-04794549-3 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe, 1 de Agosto de 2022

Presidente558/22
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe

Santa Fe, 01 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

éstos, caratulados: "CENTRO UNIÓN EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN CARLOS CENTRO -C.U.E.C. SAN CARLOS CENTRO- C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS CENTRO Y OTROS S/ AMPAROS" (CUIJ: 21-04794549-3), que se tramitan por ante esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe; de los que;

RESULTA:

Que suben las actuaciones con motivo de los recursos de apelación deducidos por las codemandadas en autos, según fundamentos simultáneos que se agregaron a fs.215 (Provincia de Santa Fe) y 218 (Municipalidad de San Carlos Centro), contra la sentencia de anterior instancia obrante a partir de fs.201; por cuanto, conforme al trámite reglado por la ley 10456, se oye a la actora a fs.235 y siguientes, quedando la causa en legal estado de expedirse; y

CONSIDERANDO QUE:

Dados los perfiles que asumiera en su momento la declaración de inconstitucionalidad por la CSJSF de la ley 13.441 -y de las ordenanzas municipales de adhesión a la misma dictadas en Rosario, R. y Avellaneda- esto es, la detracción por su intermedio de materia que, como la regulación de las jornadas y descansos, compete a la legislación nacional, cabe decir que en los precedentes "Coto SAIC" y "C. y Tanino SRL y otros" (ambos del 5 de Diciembre de 2017) supone una hipótesis en la que aquél vicio, la inconstitucionalidad, debe reputarse directa y absoluta.

Lo primero en tanto inconsistencia entre normas de jerarquía inferior con la propia CN -su diseño de competencias legislativas- y lo segundo, en tanto se configura en todos y cada uno de los casos en que se pretenda la aplicación de la norma viciada, puesto que no resulta pensable ni lógicamente admisible que frente a tales fundamentos de la interdicción la norma pueda ser eficaz en algunos casos e inválida en otros. Las declaraciones de inconstitucionalidad de esta naturaleza operan con alcances análogos al de las reglas estatales de carácter general y abstracto. De modo que, más allá de las valiosas puntualizaciones de la Sra. Jueza de la anterior instancia en torno a la significación del precedente jurisprudencial en nuestro sistema jurídico, e incluso si las mismas fueran ciertas en cuanto regla (a saber, que las inconstitucionalidades se declaran para cada caso concreto y carecen de efectos expansivos) resultan improcedentes cuando la materia jurídica del proceso pone en juego la actuación de una ley cuya génesis constitucional ha sido descartada. Máxime cuando la decisión que se...

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