Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2016, expediente CAF 018475/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 18.475/2016 “CENTRO DE TRAUMATOLOGIA ORTOPEDIA Y REHABILITACION SAN ISIDRO SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 19 de mayo de 2016.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Centro de Traumatología Ortopedia y Rehabilitación San Isidro SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, confirmó la sanción aplicada a la contribuyente Centro de Traumatología, Ortopedia y Rehabilitación San Isidro S.A. mediante la resolución DJRPM/089/11, en los términos de los arts. 46 y 47, inc. a) de la ley 11.683, con la reducción prevista en el art. 49 de dicho ordenamiento legal.

    Para así decidir, el Sr. Vocal preopinante (a cuyo voto adhirió la Dra. G., señaló que analizados los antecedentes administrativos, el informe final de inspección y la resolución recurrida, se concluía que en ente recaudador había calificado correctamente la conducta de la recurrente.

    Puntualizó que en la resolución sancionatoria se imputaba a la actora la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas, con sustento en lo dispuesto por el art. 47, inc. a) de la ley 11.683.

    Indicó que se imputó a la responsable el haber presentado la declaración jurada original del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales 02/08 a 04/10 consignado datos que no reflejaban su situación impositiva real ni su verdadera capacidad contributiva, en virtud de la grave contradicción entre los libros IVA Ventas e IVA Compras y las declaraciones juradas presentadas sin movimientos.

    Consideró que, ante ello, el fisco había logrado demostrar la hipótesis del art. 47, inc. a) de la ley de rito, que permitía presumir una conducta dolosa, ya que el accionar desplegado por la actora evidenciaba la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas tendientes a generar un perjuicio al erario.

    Recalcó que fue la propia apelante quien reconoció que presentó sus declaraciones juradas con un saldo distinto del que correspondía, que fue a raíz de la fiscalización iniciada que fueron detectadas las inconsistencias y que, a consecuencia de ello, procedió a rectificar sus declaraciones originales.

    Puso de relieve que si bien la actora negaba un accionar doloso o defraudatorio de su parte, la conducta de la contribuyente no dejaba de ser Fecha de firma: 19/05/2016 sancionable en tanto se encontraba obligada a declarar su situación impositiva en Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28195278#153513410#20160520084000258 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 18.475/2016 “CENTRO DE TRAUMATOLOGIA ORTOPEDIA Y REHABILITACION SAN ISIDRO SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    forma precisa y a liquidar el gravamen de manera correcta, “… lo que hace que, de haber efectuado posteriormente la regularización de la situación mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas y aún cuando ésta fuera espontánea no supone la despenalización de su conducta anterior” (sic).

    Entendió que la petición de la actora de recalificar la conducta en los términos de lo dispuesto por el art. 45 de la ley 11.683 no resultaba atendible, toda vez que los planteos esbozados a tal fin se exhibían huérfanos de todo sostén probatorio, a los efectos de enervar la presunción aplicada.

    Sostuvo que las normas aplicables buscaban que se respetara un orden lógico entre los hechos económicos, sus comprobantes contables o documentos que los probaban, las registraciones o asientos y la declaración jurada. Añadió que cualquier interrupción en esta cadena, en los distintos supuestos que enumera, daría por configurada la materialidad de un ilícito.

    Señaló que en autos no podía concluirse que la actora hubiera demostrado la ausencia de dolo en su accionar y que, de tal forma, su conducta implicó un ocultamiento malicioso toda vez que generó error en el ente fiscal, con el resultante perjuicio patrimonial.

    En consecuencia, concluyó que habiendo quedado evidenciado en autos la concurrencia de los presupuestos fácticos de configuración de la infracción, correspondía confirmar la resolución apelada.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso de apelación que luce a fs. 85/vta.. A fs. 90/97, presentó el pertinente memorial, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 110/116vta..

  3. Que la actora se queja de la confirmación de la resolución apelada.

    Como primer agravio, aduce que el Tribunal Fiscal confirmó la multa por defraudación, pese a que no se encontraba configurado en autos el elemento objetivo de la sanción penal reprochada.

    Sostiene que el ente fiscal en ningún momento verificó y acreditó la existencia del elemento objetivo; es decir, la existencia de declaraciones engañosas u ocultación maliciosa.

    Relata que el Tribunal Fiscal consideró configurado el elemento objetivo a partir de la existencia de declaraciones juradas del impuesto al valor agregado que no se condecían con las registraciones que había efectuado la propia contribuyente en sus libros contables IVA Compra e IVA Ventas.

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28195278#153513410#20160520084000258 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 18.475/2016 “CENTRO DE TRAUMATOLOGIA ORTOPEDIA Y REHABILITACION SAN ISIDRO SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Afirma que el fisco consideró la existencia de diferencias en la liquidación del gravamen a partir de las propias registraciones de la sociedad actora, por lo que no existió ocultamiento de la materia imponible.

    Postula que en el presente caso, no se configura un supuesto de engaño elucubrado por la contribuyente para evadir impuestos, dado que la Administración no debió desentrañar las registraciones o acudir a informaciones de terceros para conocer la real magnitud del gravamen, sino que ella surgía claramente de la información consignada en los registros contables.

    Sostiene que al no existir ocultamiento malicioso de la materia imponible, no puede subsumirse la conducta de su parte en las previsiones del art. 46 de la ley de rito.

    Recuerda que el Fisco Nacional reconoce que: 1) las diferencias surgían de la propia registración de la sociedad, que nunca ocultó; 2) la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR