Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Noviembre de 2021, expediente CCF 004965/2003
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa Nº 4965/2003 S.I “CENTRO MÉDICO URIBURU c/ EDESUR SA
s/ daños y perjuicios”.
Juzgado Nº 4
Secretaría Nº 7
En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2.021,
reunidos en Acuerdo los jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia
en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo
efectuado, el juez F.A.U., dijo:
-
Centro Médico Uriburu, empresa dedicada al estudio,
diagnóstico, y tratamiento de pacientes, cirugía y servicios médicos en general,
promovió demanda contra Edesur S.A. por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la interrupción del servicio de suministro de energía eléctrica,
ocasionado por trabajos efectuados por una empresa contratista –Teyma
Abengoa S.A. (citada como tercero) en la acera de la clínica, y su
restablecimiento en el mes de agosto de 2000. Reclamó una suma
indemnizatoria compuesta por los siguientes rubros: daños a las instalaciones,
lucro cesante y pérdida de chance y pérdida de insumos y medicamentos.
La sentencia de fs. 758/763 rechazó la demanda incoada, por cuanto
consideró que la parte actora había fracasado en su deber procesal de acreditar la
relación de causalidad adecuada entre la interrupción del suministro eléctrico y
los daños alegados. Resolvió, en suma, que el accionante no había podido
demostrar que la causa de los daños cuyo resarcimiento pretende sea atribuible a
una sobretensión, que hubiera podido encontrar origen en la realización de tareas
de reparación y mantenimiento en la vía pública.
Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a fs. 773 (ver
auto de concesión de fs. 774). Su expresión de agravios –replicada por Edesur a
fs. 838/846 y por el tercero citado, Teyma Bengoa S.A. a fs. 834/837,
Fecha de firma: 25/11/2021
Alta en sistema: 26/11/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
respectivamente obra a fs. 824/825. También se han interpuesto apelaciones en
relación a los honorarios regulados a fs. 765, 767, 769, 771, 773, 775 y concesión
de fs. 811, los que serán tratados al final de este pronunciamiento, de así
corresponder.
Los agravios articulados por la accionante pueden exponerse del
siguiente modo: a) el juez desestimó arbitrariamente la demanda, a partir de un
examen incompleto de la prueba producida en autos. A fin de ilustrar su punto,
indica probanzas preteridas; b) la imposición de costas a su cargo es errónea, por
cuanto el hecho de que se considere no probada la relación de causalidad “…
entre un hecho y el daño reclamado…”, no implica que a su parte no la haya
asistido razón plausible para demandar.
-
Corresponde recordar, primeramente, en el tratamiento de los
reproches en examen, que las meras discrepancias o disconformidades con el
criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a
un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los
términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta S.,
causas 1250/00 del 14206 y 8833/11 del 31017, entre muchas otras; esta
Cámara, S. 3, causa 9276/05 del 3407). Por lo demás, a los efectos de
formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considere equivocadas
, “no bastará remitirse a presentaciones anteriores” (art.
265 del código citado).
De hecho, la finalidad de la actividad recursiva consiste en
demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se
tienen para...
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