Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Noviembre de 2021, expediente CCF 004965/2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa Nº 4965/2003 S.I “CENTRO MÉDICO URIBURU c/ EDESUR SA

s/ daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 4

Secretaría Nº 7

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2.021,

reunidos en Acuerdo los jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia

en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo

efectuado, el juez F.A.U., dijo:

  1. Centro Médico Uriburu, empresa dedicada al estudio,

    diagnóstico, y tratamiento de pacientes, cirugía y servicios médicos en general,

    promovió demanda contra Edesur S.A. por los daños y perjuicios sufridos como

    consecuencia de la interrupción del servicio de suministro de energía eléctrica,

    ocasionado por trabajos efectuados por una empresa contratista –Teyma

    Abengoa S.A. (citada como tercero) en la acera de la clínica, y su

    restablecimiento en el mes de agosto de 2000. Reclamó una suma

    indemnizatoria compuesta por los siguientes rubros: daños a las instalaciones,

    lucro cesante y pérdida de chance y pérdida de insumos y medicamentos.

    La sentencia de fs. 758/763 rechazó la demanda incoada, por cuanto

    consideró que la parte actora había fracasado en su deber procesal de acreditar la

    relación de causalidad adecuada entre la interrupción del suministro eléctrico y

    los daños alegados. Resolvió, en suma, que el accionante no había podido

    demostrar que la causa de los daños cuyo resarcimiento pretende sea atribuible a

    una sobretensión, que hubiera podido encontrar origen en la realización de tareas

    de reparación y mantenimiento en la vía pública.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a fs. 773 (ver

    auto de concesión de fs. 774). Su expresión de agravios –replicada por Edesur a

    fs. 838/846 y por el tercero citado, Teyma Bengoa S.A. a fs. 834/837,

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Alta en sistema: 26/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    respectivamente obra a fs. 824/825. También se han interpuesto apelaciones en

    relación a los honorarios regulados a fs. 765, 767, 769, 771, 773, 775 y concesión

    de fs. 811, los que serán tratados al final de este pronunciamiento, de así

    corresponder.

    Los agravios articulados por la accionante pueden exponerse del

    siguiente modo: a) el juez desestimó arbitrariamente la demanda, a partir de un

    examen incompleto de la prueba producida en autos. A fin de ilustrar su punto,

    indica probanzas preteridas; b) la imposición de costas a su cargo es errónea, por

    cuanto el hecho de que se considere no probada la relación de causalidad “…

    entre un hecho y el daño reclamado…”, no implica que a su parte no la haya

    asistido razón plausible para demandar.

  2. Corresponde recordar, primeramente, en el tratamiento de los

    reproches en examen, que las meras discrepancias o disconformidades con el

    criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a

    un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los

    términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta S.,

    causas 1250/00 del 14206 y 8833/11 del 31017, entre muchas otras; esta

    Cámara, S. 3, causa 9276/05 del 3407). Por lo demás, a los efectos de

    formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante

    considere equivocadas

    , “no bastará remitirse a presentaciones anteriores” (art.

    265 del código citado).

    De hecho, la finalidad de la actividad recursiva consiste en

    demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se

    tienen para...

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