Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Septiembre de 2023, expediente FRE 004364/2021/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4364/2021
CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO - FILIAL FORMOSA
Y OTROS c/ FACEBOOK ARGENTINA SRL Y OTROS
s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Resistencia, 04 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: “CENTRO DE EMPLEADOS DE
COMERCIO – FILIAL FORMOSA Y OTROS C/ FACEBOOK ARGENTINA SRL Y
OTROS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” EXPTE. N° FRE 4364/2021/CA1,
provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Formosa; y CONSIDERANDO:
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Las presentes actuaciones fueron iniciadas ante la justicia ordinaria de la
Provincia de Formosa, con el objeto de que se ordene a los accionados se abstengan de
realizar publicaciones agraviantes referidas a la institución “Centro de Empleados de
Comercio (filial Formosa)” así como de su comisión directiva, miembros e integrantes de la
junta electoral, en lo referente a la esfera íntima, profesional y laboral de los actores y su
grupo familiar en la red social Facebook y/o en cualquier soporte o red social. Asimismo,
peticionaron se ordene a la firma Facebook SRL proceda a la inmediata eliminación,
supresión o retiro de todo contenido y/o datos referidos a su parte, así como el bloqueo o
cierre definitivo de dichas cuentas, imponiendo a la empresa que se abstenga de habilitar el
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien u ofendan con menoscabo en
la intimidad personal y actividad laboral de aquéllos.
En fecha 02/07/2019 la magistrada de origen hizo lugar a la medida
autosatisfactiva. El 02/08/2019 se presentó Facebook Argentina SRL, planteó la
incompetencia del fuero, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y apeló la decisión.
El remedio fue concedido el 26/09/2019, en relación y con efecto devolutivo. El día
04/10/2019 la recurrente presentó memorial de agravios, del que se corrió traslado a la parte
actora el 24/10/2019. El 28/02/2020 se dio por decaído el derecho dejado de usar y se
elevaron las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia
de Formosa. Dicho Tribunal, al considerar el planteo de incompetencia, lo resolvió
pronunciándose por la competencia de la Justicia Federal y, en consecuencia, ordenó la
remisión de las actuaciones a este fuero.
Radicadas las actuaciones ante esta Cámara, se corrió vista al Fiscal General,
quien el día 26/12/2022 se pronunció por la competencia de la Justicia Federal. En fecha
01/06/2023 este Tribunal se declaró competente y llamó Autos para resolver.
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Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera: a)
plantea, en primer término, la falta de legitimación pasiva. Sostiene que Facebook Argentina
no es la persona legitimada contra quien dirigir la medida y se encuentra imposibilitada para
cumplir con ella, en tanto no se encuentra legalmente capacitada para operar o administrar el
servicio. Señala que es F. Inc. quien entabla la relación jurídica con los usuarios de
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Argentina y quien tiene a su cargo la operación y administración del Servicio de Facebook
con relación a tales usuarios. Agrega que, por el contrario, Facebook Argentina SRL tiene
por objeto brindar y comercializar servicios relacionados con el apoyo a las ventas,
marketing y relaciones públicas; productos relacionados con la publicidad vinculados con las
redes sociales e interconexión de relaciones públicas y sociales.
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Sostiene que la medida autosatisfactiva no es la vía idónea para efectuar el
reclamo pretendido, por considerar que no se verifica el requisito de “fuerte probabilidad”
del derecho invocado. Afirma que el caso amerita una discusión que excede el estrecho
marco cognoscitivo de un procedimiento especial y limitado como el actual.
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Considera que la medida ordenada afecta el derecho a la libertad de
expresión, el cual debe prevalecer frente a la ausencia de afectación de los derechos de los
actores, más aún cuando el caso involucra cuestiones de interés público. Cuestiona que no se
haya seguido la doctrina de la real malicia, conforme la cual, aun si la noticia tuviera
expresiones falsas o inexactas, los que se consideraren afectados deben demostrar que el
periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de
injuriar o calumniar. Alega que la eliminación de contenido constituye una forma de censura.
Señala que, en lugar de ordenar una medida que vulnere la libertad de expresión, los actores
pueden libremente ejercer su derecho a réplica, para contrarrestar los dichos que consideran
agraviantes e injuriosos.
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
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Afirma que la medida ordenada resulta desproporcionada, y en tal sentido
formula los siguientes cuestionamientos: se ha concedido con carácter excesivamente
amplio, no identifica los URLs que pretende bloquear como lo requiere la jurisprudencia y
ordena el monitoreo proactivo de contenidos en abierta contradicción con la doctrina de la
CSJN en la materia.
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Asevera que la resolución debió haber sido dictada únicamente contra los
autores del contenido, los cuales se encuentran identificados y demandados en autos. Alude a
la jurisprudencia mayoritaria en la materia, conforme la cual para accionar respecto de un
intermediario de internet, resulta indispensable demostrar la imposibilidad de identificar al
autor de la publicación que se considera injuriosa.
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
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Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, corresponde
abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos.
Inicialmente, corresponde considerar la defensa de falta de legitimación
pasiva opuesta por la accionada. Al respecto, debemos coincidir con la jurisprudencia
mayoritaria que rige la materia, conforme la cual ambas sociedades –Facebook Argentina y
Facebook Inc. se encuentran estrechamente ligadas, dado que las actividades vinculadas con
la publicidad constituyen el medio para que la aplicación sea económicamente rentable. En
efecto, son dichos recursos los que permiten que los usuarios se registren, la empleen y,
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
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como ocurre en la causa, que se viertan expresiones o incluyan imágenes que pueden ser
objeto de litigio.
Al respecto se ha resuelto que: “la tesis de la desvinculación absoluta entre
ambas que llevaría también a excluirla de este proceso, constituye –a mi juicio uno de
aquellos resultados disvaliosos que los tribunales no deben aceptar. Para expresarlo con las
palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces, en la tarea de
razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas,
deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye
uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su
congruencia con el todo del ordenamiento jurídico. No es dudoso que una interpretación
como la propiciada por Facebook Argentina constituiría un importante obstáculo –y en
ciertas circunstancias, un impedimento absoluto para garantizar la efectividad de los
derechos tutelados por la Constitución Nacional, los tratados y las convenciones
internacionales. Constituye un hecho notorio que la notificación de las demandas a
sociedades constituidas en el extranjero está rodeada de dificultades que desde antiguo
llaman la atención de los tribunales al encontrarse en tensión el derecho de defensa, de un
lado, y el derecho a acudir a los tribunales en procura de justicia, por otro. En síntesis puede
sostenerse que: a) las actividades de Facebook Argentina constituyen un considerable aporte
económico para el funcionamiento del servicio a través de la publicidad; b) esta tarea
supone, al menos en parte, ingresos y actores locales; c) bajo ciertas circunstancias –
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
literalmente, expresan las condiciones del servicio, para combatir las conductas perjudiciales
o inapropiadas ambas sociedades Facebook Argentina y Facebook Inc. intercambian
información y d) los usuarios que reclamasen protección judicial para hacer valer sus
derechos y, eventualmente, reclamar reparación en caso de violación, enfrentarían las
costosas consecuencias de promover un litigio contra una empresa radicada en el extranjero.
(«L.E.R.c.F. inc. y otros s/ incumplimiento de contrato», del 8/7/15 y sus citas,
causa N° 4913/13, cit. en “G. O., C.N.E.c./ Facebook Argentina S.R.L. y otro s/ Hábeas
Data”, Cám. Fed. A.. de Bahía Blanca, 01/07/2021)
En sentido concordante se ha resuelto que: es válido sostener que, a primera
vista, ambas sociedades estarían estrechamente ligadas, dado que las actividades de
Facebook Argentina SRL vinculadas con la publicidad constituyen un medio de relevancia
para que la empresa sea económicamente rentable, lo cual supone también la participación de
actores locales. Claro está que más allá de la estructura de representación y forma social
adoptada en el país, la misma se encuentra sometida a la...
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