Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 21 de Diciembre de 2015, expediente FCB 043030029/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL DE ARROYITO c/ AFIP – IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL DE ARROYITO c/ AFIP –

IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

(Expte. N° FCB 43030029/2011/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en contra de la Resolución de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal de B.V. que, en lo pertinente, dispuso rechazar la demanda intentada por el Centro Comercial e Industrial de Arroyito, con costas a la perdidosa.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.N. –L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dice:

I.- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en contra de la Resolución de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal de B.V., obrante a fs. 176/181vta. que, en lo pertinente, dispuso rechazar la demanda intentada por el Centro Comercial e Industrial de Arroyito, con costas a la perdidosa. El escrito de expresión de agravios corre agregado a fs. 242/252.-

II.- Luego de efectuar una extensa introducción, la parte recurrente expresa agravios, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente forma: en primer lugar, recurre el decisorio porque el a quo entendió que el accionar del Centro Comercial e Industrial de Arroyito se encuentra orientado, entre otros aspectos, a la obtención de ventajas económicas o lucrativas en favor de sus asociados, lo que torna improcedente la dispensa del tributo. Afirma que el Sentenciante de la instancia anterior hizo suyas las constancias de la Resolución 163/09, de la que surge clara que la actividad que realiza su parte lo es sin fines de lucro, extremo consignado por la propia Administración, por lo que si su parte no Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #3434655#144605190#20151221142059620 consigue lucro, no se configura hecho imponible alguno al respecto.

Destaca, en relación a sus afiliados, que no obtienen ninguna ventaja económica como no sea la comodidad y concentración geográfica de los servicios que presta el mencionado Centro, por lo que la exención debe proceder.-

En segundo término se queja porque el Magistrado interviniente consideró que no se advierte la existencia de un beneficio público que torne viable la exención del impuesto a las ganancias.

Al respecto pone de manifiesto que su parte constituye una entidad señera en la localidad de Arroyito y su zona de influencia por cuanto nuclea tanto a industriales como a comerciantes, grandes y pequeños, cuyo objetivo primero es defender los intereses de sus afiliados, efectuando asimismo tareas de capacitación e instalando valores entre los mismos, tales la libertad, igualdad, justicia, práctica comercial leal y honesta, entre otros, entendiendo ello como una actividad insoslayable para el desarrollo y prosperidad de cualquier sociedad. Agrega que presta algunos servicios, todo lo cual se realiza porque es una necesidad de los comerciantes e industriales que tales servicios se encuentren centralizados físicamente, por lo cual obtienen un beneficio que si bien no es monetario, se traduce en comodidad.-

A continuación cuestiona el decisorio porque el Juzgador consideró que la entidad actora no sería de beneficio público, conclusión ésta forzada y torcida, agregando que dicha interpretación, en la práctica, llevaría lisa y llanamente a la inexistencia e inoperatividad de la exención aquí tratada y, en consecuencia, a la desaparición de actividades de este tipo, que se llevan a cabo fundamentalmente por fines altruistas y filántropos.-

Asimismo se agravia porque considera que de modo deliberado se omitió el tratamiento de prueba dirimente para la resolución de la causa, puesto que su parte ha acreditado en forma total, absoluta y definitiva que su objetivo es de bien común, que no obtiene lucro de su actividad y que, como corolario de ello, no distribuye ganancias entre sus afiliados ni directa ni indirectamente, por la sencilla razón que no las posee y porque de los estatutos surge que tiene prohibido distribuir Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #3434655#144605190#20151221142059620 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL DE ARROYITO c/ AFIP – IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

ganancias, lo cual es coincidente tanto con su formato asociativo como con su diario accionar. Al respecto destaca que la eventual realización de alguna actividad lucrativa no desvirtuaría el derecho a la exención, porque el destino del producido sigue siendo el mismo, no se distribuye y se afecta el objeto propio de la actividad que es el bien común y para el caso de liquidación o disolución, el destino es la educación pública.-

Por último cuestiona el decisorio por la imposición de las costas a su parte, entendiendo que la aplicación del principio objetivo de la derrota conduce, en el presente caso, a un disvalor, desde que no se ha tenido en cuenta que la decisión de iniciar la presente acción se llevó a cabo con prudencia y reflexión y en la seguridad que les asiste el derecho y las garantías constitucionales aplicables, solicitando por tanto y de modo subsidiario -para el supuesto que se rechace el presente recurso- que las costas sean impuestas por su orden. Cita jurisprudencia que, entiende, respalda su postura, ofrece prueba documental cuya existencia alega bajo juramento que no existía o bien se desconocía al momento de la interposición de la presente demanda y, en síntesis, pide a esta Alzada que acoja la apelación, con costas.-

Corrido el traslado de ley, la parte accionada lo evacua a fs. 254/259 y solicita el rechazo de la apelación intentada, con costas, por los fundamentos que expone y a los que me remito por elementales razones de brevedad. Respecto a la incorporación de prueba documental, destaca expresamente que la misma ha sido ofrecida en fotocopia simple y, por ende, carece de eficacia jurídica, negando por ello su autenticidad y/o validez probatoria. Asimismo también procede a ofrecer prueba instrumental y documental.-

III.- Tal como ha quedado planteado el asunto, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar lo siguiente: 1)

procedencia o no, en su caso, del beneficio de exención establecido por la ley de impuesto a las ganancias, contenido en el artículo 20 inc. f) requerido por el Centro Comercial e Industrial de Arroyito, el que fuera denegado por acto administrativo emanado de la Resolución nº 87/11 emitida por la AFIP.

Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #3434655#144605190#20151221142059620 que en esta causa se impugna y 2) las costas del juicio.-

IV.- Ingresando al estudio de los agravios de la recurrente, cabe recordar que la actora “Centro Comercial e Industrial de Arroyito” entabla demanda contenciosa solicitando la nulidad de la Resolución N° 87/11 (DI RCOR) emitida con fecha 31 de mayo de 2011 por el Director Regional Córdoba de...

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