Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2017, expediente FLP 041025069/2003/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente n° FLP 41025069/2003, caratulado “CENTRALES DE LA COSTA ATLANTICA S.A. C/ A.F.I.P. S/ IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.

Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: J.C.R.C., J.R.A.L.A. y J.J.V.R..

EL JUEZ COMPAIRED DIJO:

  1. Las presentes actuaciones se inician con la demanda incoada por CENTRALES DE LA COSTA ATLANTICA S.A. (fs. 71/108) contra la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.)

    persiguiendo la anulación del acto administrativo dictado por dicha repartición con fecha 31 de julio del 2003, como así también se proceda a encuadrar la organización societaria en el art. 77 inc. C) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

  2. En su relato de los hechos, la actora sostiene que el día 13-03-01 la Empresa Social de Energía de Buenos Aires –ESEBA S.A.- presentó una consulta no vinculante a la Agencia Sede La Plata de la demandada, en relación al proceso de reorganización que iba a llevar a cabo en el marco del art. 5 de la ley N° 11771 de la Provincia de Buenos Aires.

    En ella, ponía en conocimiento que se pretendía la reestructuración de tres sociedades con participación estatal mayoritaria de la Provincia de Buenos Aires (en los términos del Decreto provincial N° 106/97) a saber: ESEBA S.A., ESEBA GENERACION S.A. y CENTRALES DE LA COSTA ATLANTICA S.A., siendo esta última la receptora de la “unidad económica”

    afectada al proceso de generación de energía.

    Con fecha 17/12/01, la A.F.I.P. brinda respuesta a la mencionada consulta, informándole que no correspondía encuadrar la organización en lo previsto en el articulo 77 de la ley del impuesto a las ganancias y 105 y sigs.

    De su decreto reglamentario.

    Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #15651615#179937793#20170531120535955 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I Transcribe la demandante que en la respuesta recibida se le comunicó

    que “ en primer lugar, pongo en su conocimiento que la presente se emite en respuesta a un esquema teórico, quedando sujeta la misma a la efectiva concreción de los hechos planteados y a la intervención del juez administrativo competente. En dichas circunstancias, cumplo en informarle que no corresponde encuadrar la reorganización por Uds. Pretendida en los términos de los artículos citados, atento a que el mismo en su esencia conlleva implícito el traslado de atributos impositivos a terceros” (ver fs. 74 vta.).

    Que el día 27-02-02, Centrales de la Costa Atlántica S.A. comunica su reorganización a la A.F.I.P., la cual se produjo en los hechos el 31/08/01, diciendo cumplir con las previsiones estatuidas por la Resolución General (D.G.I.) N° 2245/80.

    Con fecha 12/12/02 el J. administrativo interviniente dicta el acto (notificado a la actora con fecha 26-12-02) en el cual se resuelve que “no corresponde encuadrar el proceso de reorganización en el art. 77 inc. C) de la ley del impuesto a las ganancias”.

    La actora relata que los motivos que llevaron a decidir al J. en dicho sentido surgen del acto administrativo y de la nota N° 1635/02 (AG s2 LP)

    que obra a fs. 412 y sigs. del expediente administrativo, que fue emitida con fecha posterior al acto resolutivo (13/12/02 y 12/12/02, respectivamente).

    Por tales razones, interpone recurso de apelación con fecha 20/01/03 contra dicho acto denegatorio (conf. Art. 74 de la ley 11683 y modif.)

    planteando como cuestión previa su nulidad, y para el caso que tal planteo no tenga acogida favorable, introduce los argumentos que entiende conducentes para sustentar su postura, aportando prueba al efecto.

    Continúa la actora relatando que el día 31/07/03 el Director Interino de la Dirección Regional de la Plata, mediante resolución N° 69/03 desestima el recurso citado -notificándose el actor el día 06/08/03-.

    Entiende que el Organismo demandado, en dicha decisión, repite parcialmente los dictámenes que dieron fundamento a la respuesta brindada en la consulta no vinculante, luego reiterados en la nota N° 1635/02 (AG S2 LP); Y que a su vez, no trató el planteo de nulidad ni tuvo en cuenta la prueba Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #15651615#179937793#20170531120535955 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I aportada y ofrecida, violándose en consecuencia el “debido proceso adjetivo”

    y la finalidad del procedimiento administrativo.

  3. Que a fs. 127/142 contesta demanda A.F.I.P., relatando en el acápite “

  4. DE LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (fs. 138 y sigs.) que por el contrario a lo argumentado por la demandante, el acto atacado resulta válido, por reunir los requisitos de competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad.

    Respecto a la nulidad pretendida en base a que el dictamen de fecha 13/12/2002 resulta ser de fecha...

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