Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Abril de 2018, expediente CAF 019556/2012/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 19556/2012, CENTRAL TERMICA LOMA DE LA LATA SA c/ EN-AFIP DGI-PERIODO FISCAL 2011 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO [CMP]

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Central Térmica Loma de la Lata SA c/ EN –

AFIP DGI – período fiscal 2011 s/proceso de conocimiento”, expte. 19.556/2012, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

J.E.A. dijo:

  1. El Sr. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 6, por sentencia de obrante a fs. 342/346 y vta. resolvió rechazar la demanda entablada por la empresa Central Térmica Loma de la Lata SA, con costas.

    Precisó que la actora inició en estos autos una acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del CPCCN, contra al Estado Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva), con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del Título V (art. 6°) de la ley 25.063 en el mismo sentido de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Hermitage”, con respecto al período fiscal 2011.

    La demanda se fundó en que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad y de capacidad contributiva, alegando que puede demostrarse para el período fiscal 2011 una realidad económica distinta a la legalmente presumida, la que pretende acreditar mediante la confección de una liquidación pro-forma del impuesto discutido.

    En cuanto al fondo de la cuestión, para decidir el rechazo de la demanda, consideró que la acción era inadmisible. Para ello, luego de reseñar los requisitos que se exigen para la especie de acción intentada en autos, el J. recordó que el primer requisito al que la ley subordina la admisibilidad de las acciones declarativas está dado por un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica (art. 322, CPCCN), que coloque a la actora en la situación de producirle un perjuicio o lesión, con motivo de esa incertidumbre. Consideró que en este caso de autos, esa situación no se encuentra configurada en la medida que la actora cuenta con otras vías idóneas para debatir la supuesta incertidumbre relativa, referida a su aplicación como a su validez. Agregó que existe una normativa que establece las pautas por seguir al formular la liquidación del tributo y, en consecuencia, no se percibe la existencia de un estado de incertidumbre, sino una disconformidad con la solución que dispone la legislación vigente.

    Sin perjuicio de ello, el Juez de grado estimó permitente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Hermitage SA”, sentencia del 15/06/2010, refiriéndose a la presunción contenida en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta es Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11032704#204890469#20180427125151845 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 19556/2012, CENTRAL TERMICA LOMA DE LA LATA SA c/ EN-AFIP DGI-PERIODO FISCAL 2011 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO [CMP]

    inequitativo ante la comprobación fehaciente de que la renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido, impidiendo la prueba al respecto.

    Asimismo, recordó que el Máximo Tribunal también consignó que “la doctrina que surge de ese precedente no exige, de manera alguna, que deba demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley —o que no tengan capacidad para hacerlo— sino, simplemente, que esa renta, en el período examinado, no existió” (“Diario Perfil S.A. c/ AFIP –DGI s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 11/02/14); Sobre la base de la doctrina emanada de dichos precedentes, el J. estimó

    que en el informe pericial de fs. 290/296 vta. en lo que respecta al ejercicio 2011 no se logró

    probar de forma concluyente la ausencia de capacidad contributiva invocada por la actora en su escrito de demanda, máxime si se tiene en cuenta que la mera existencia de quebrantos no alcanza para justificar la improcedencia del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. En ese orden, añadió que la empresa actora “no logra demostrar que los activos de la empresa resultan insuficientes para generar ganancias, y de este modo lograr quebrar la presunción de la ley, en...

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