Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Agosto de 2016, expediente CAF 015436/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 15436/2011 CENTRAL TERMICA LOMA DE LA LATA SA c/ EN-AFIP DGI-(LEY 25043) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 30 días de agosto de dos mil

dieciséis reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto por la

actora en los autos caratulados “Central Térmica Loma de La Lata SA c/

ENAFIPDGI (Ley 25043) s/ proceso de conocimiento”, contra la

sentencia de fs. 270/274, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a

resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara, Dr. M.D.D.,

dijo:

  1. ) Que, a fs. 270/274, el J. de la instancia anterior

    rechazó la acción declarativa de certeza promovida por Central Térmica

    Loma de La Lata SA (en adelante, “Central Térmica”), con costas.

    Para así resolver, en lo que aquí interesa, efectuó las

    siguientes consideraciones:

    a) La acción intentada era formalmente

    inadmisible. Al respecto, señaló que en el caso no se encontraba

    configurado el estado de incertidumbre al que refiere el art. 322 del

    CPCCN. Ello por cuanto: (i) la actora contaba con otras vías idóneas para

    debatir la supuesta incertidumbre y (ii) existe una normativa que establece

    las pautas para seguir al formular la liquidación del tributo; b) Central Térmica tenía certeza con respecto a

    su situación jurídica toda vez que consideró que las normas que

    motivaron su acción afectaban su derecho de propiedad y, en

    consecuencia, eran inconstitucionales; c) La Corte Suprema de Justicia de la Nación in

    re “Hermitage SA”, (Fallos: 333:993) postuló la inconstitucionalidad del

    modo de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11096932#160692464#20160829152256127 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 15436/2011 CENTRAL TERMICA LOMA DE LA LATA SA c/ EN-AFIP DGI-(LEY 25043) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO siempre que el contribuyente acredite la existencia de pérdidas en su

    explotación comercial para los períodos en cuestión;

    d) El Máximo Tribunal también consignó que “la

    doctrina que surge de ese precedente no exige, de manera alguna, que

    deba demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta

    presumida por la ley –o que no tengan capacidad para hacerlo sino,

    simplemente, que esa renta, en el período examinado, no existió” (D. 394

    XLVIII, “Diario Perfil S.A. c/ AFIP –DGI s/ Dirección General Impositiva”,

    sent. del 11/2/14); e) El informe pericial relativo al ejercicio 2010 no

    logró probar de forma concluyente la ausencia de capacidad contributiva

    invocada por la actora, máxime si se tiene en cuenta que la mera

    existencia de quebrantos no alcanza para justificar la improcedencia del

    Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; f) La actora no demostró que sus activos resulten

    insuficientes para generar ganancias, y de este modo no quebró la

    presunción de la ley, en cuanto a que los activos deben generar

    productividad. En efecto, del informe pericial se desprendía que los

    activos de Central Térmica aumentaron su valor desde el 2007 al 2010,

    incrementando el patrimonio neto de la empresa durante los referidos

    períodos; y g) La actora debió aportar una prueba

    concluyente respecto a la confiscatoriedad alegada, circunstancia que

    tampoco se verificó en autos.

  2. ) Que, contra dicha decisión, Central Térmica apeló a

    fs. 279/279vta. concedido a fs. 280, y expresó agravios a fs. 286/298,

    cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 303/310.

    Sus principales quejas pueden resumirse del

    siguiente modo:

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11096932#160692464#20160829152256127 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 15436/2011 CENTRAL TERMICA LOMA DE LA LATA SA c/ EN-AFIP DGI-(LEY 25043) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO a) No existen otras vías idóneas en los términos

    del art. 322 del CPCCN para cuestionar la constitucionalidad del

    gravamen en cuestión. Ello por cuanto el procedimiento determinativo no

    es una opción en tanto no fue iniciado por el Fisco Nacional y tampoco la

    acción de repetición, previo pago del tributo, toda vez que constituiría una

    violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso adjetivo; b) La acción declarativa se presenta como un

    medio necesario para evitar el daño que sufriría, no tiene carácter

    consultivo ni plantea una cuestión hipotética ni abstracta; c) Existe una perjuicio o lesión actual que se

    encuentra configurado por el hecho de estar obligada a tributar un

    impuesto inconstitucional aun cuando, conforme surge de la prueba

    rendida en autos, la renta presumida por el legislador fue inexistente; d) El a quo afirmó que la doctrina pacífica de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación no exige demostrar la

    imposibilidad de que los activos estén en condiciones de generar la...

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