CENTRAL BUENOS AIRES TAXI S.R.L. c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 013127/2017
Fecha18 Junio 2019
Número de registro235892028

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio del año 2019, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados:

CENTRAL BUENOS AIRES TAXI S.R.L. contra SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. sobre ORDINARIO

(EXPTE. N° 13127/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 6 y la N°

5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C..

Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  1. A fs. 32/39 Central Buenos Aires Taxi S.R.L.

    promovió demanda contra S.B.R.L..

    Fecha de firma: 18/06/2019 A. en sistema: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30085833#235892028#20190619094519465 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B solicitando se la condene al pago de ciento dieciocho mil pesos ($118.000) con más sus intereses y costas como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro automotor que amparara al vehículo Chevrolet Corsa patente IWF675 de su propiedad ante el siniestro de robo o hurto total.

    En tanto el automotor era utilizado como taxi, también reclamó un monto indeterminado en concepto de lucro cesante.

    A fs. 69/80 la defendida contestó la demanda y solicitó

    su rechazo con costas.

    En sustancia, señaló que la denuncia del siniestro resultó extemporánea por haber sido efectuada 5 meses después de su supuesto acaecimiento y que, a todo evento, la póliza contratada no amparaba el robo o hurto del automotor asegurado cuando éste fuera consecuencia del obrar de “quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia”.

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas Fecha de firma: 18/06/2019 A. en sistema: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30085833#235892028#20190619094519465 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.

  2. La sentencia dictada a fs. 257/262 rechazó la demanda con costas a cargo de la actora vencida.

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró que no había elementos en la causa que permitieran considerar acreditada la existencia del robo o hurto del automotor asegurado.

    Juzgó que, en rigor, de cuanto se desprende de la causa penal ofrecida como prueba se habría tratado de una defraudación por parte de quien fuera el chofer de la unidad siniestrada, supuesto específicamente excluido en la cláusula CG.RH 1.1 de la cobertura pactada.

    En punto a ello, indicó que no podía reputarse la nulidad de dicha cláusula por cuanto no resultaba abusiva, en tanto se limitaba a delimitar el riesgo y servir de base para determinar la prima a abonar.

    A todo evento, en la medida que en la causa criminal se produjo la suspensión del juicio en los términos del art. 76 bis del Fecha de firma: 18/06/2019 A. en sistema: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30085833#235892028#20190619094519465 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B Código Penal, si se considerare que no se acreditó la defraudación, insistió con que –en definitiva- no se demostró que hubiera existido un robo o hurto del vehículo.

    Así, entendió que el siniestro fue correctamente rechazado y consideró abstracto analizar si la denuncia del mismo fue efectuada en forma extemporánea por la actora.

    En punto a las costas, las impuso en su totalidad a la accionante en su condición de vencida.

  3. Contra dicho decisorio se alzó Central Buenos Aires Taxi S.R.L. a fs. 265.

    Sus agravios de fs. 277/280vta, fueron respondidos a fs. 283/284vta.

    Las críticas de la actora refieren al rechazo de la demanda. En sustancia, criticó que el anterior sentenciante no considerara abusiva la cláusula que establece la exclusión de la cobertura.

    Explicó que no puede exigirse a los asegurados poseer conocimientos en derecho penal propios de un abogado y que las Fecha de firma: 18/06/2019 A. en sistema: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30085833#235892028#20190619094519465 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B diferencias entre la figura del robo, hurto o defraudación resultan sutiles. Insistió en que se habría demostrado en autos el ilegítimo desapoderamiento del automotor de su propiedad, debiendo –por ende- admitirse el siniestro denunciado.

    Por último, en forma subsidiaria se agravió del modo en que fueron impuestas las costas. Consideró que por las particularidades que exhibe el presente, las costas debieron distribuirse en el orden causado.

  4. Como es sabido, la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta en conforme al derecho vigente (conf. C.. esta S., en autos:

    P.A.H. c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario

    del 15/11/2009; entre otros).

    Fecha de firma: 18/06/2019 A. en sistema: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30085833#235892028#20190619094519465 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. C.. esta S., in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, M.” del 07/08/1990; ídem in re "B., M. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/

    ordinario" del 28/12/2007; S. E, in re, "S. y Asoc. c/

    Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario" del 12/11/2008; idem, in re, "C., V. c/ Banco Francés s/ ordinario" del 28/11/2008; S. C, in re, "P., G. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.

    s/ ordinario" del 11/12/2009, entre otros).

    Resumiendo, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos Fecha de firma: 18/06/2019 A. en sistema: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA...

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