Sentencia nº AyS 1994 I, 72 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 1994, expediente L 50432

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Nilda Lucía Cenizo, en representación de sus hijas menores L.M.R. y R.L.R.C. condenando a Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires a abonar la suma de A 108.079,510 por capital con más la de A 193.160.404,61 por depreciación monetaria e intereses. Rechazó la acción respecto a la indemnización con fundamento en la ley 9688 encuadrando la conducta de R.R. en la eximente prevista por el art. 4 inc. a) de la ley 9688 (v. fs. 90/99 vta.).

La actora impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 109/122 vta.

Se funda en la violación de la doctrina de esa Corte y de los arts. 44 inc. "e" y 47 del Decreto ley 7718/71; 163 inc. 5º, 375 y 401 del Código Procesal Civil; 1, 4 inc. a), 5, 8 inc. "a" y ccs. de la ley 9688; 1102 y 1103 del Código Civil; 14, 16, 17, 18 y cc. de la Constitución nacional. Denuncia absurdo.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Ello así, toda vez que la recurrente pretende la revisión de una cuestión de hecho —como es el modo de establecer la ocurrencia del siniestro—, exenta de censura en casación salvo el supuesto excepcional de absurdo (doctrina causa L. 42.632, sentencia del 18—IX—90), extremo que, a mi juicio, no se ha acreditado.

En efecto, conforme lo ha expresado esa Corte, no bastan las meras discrepancias del interesado para evidenciar el absurdo —en el caso, las referidas a las presunciones en que se basó el Tribunal para admitir la intención suicida de la víctima; a la exclusión de los testimonios de sus compañeros de trabajo; a la virtualidad asignada a la declaración indagatoria de Mercado y al testimonio de M.—, sino que es menester demostrar el desvío grave, palmario y fundamental en la labor axiológica de los magistrados (causa L. 48.244, sentencia del 29—IX—92).

Por último, resulta ineficaz la invocación de violación de cláusulas de la Constitución nacional porque sería consecuencia de haberse primeramente infringido preceptos legales de la materia de que se trata, que no ha sido demostrado ("Acuerdos y Sentencias", 1987—V, 299).

En consecuencia, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

La Plata, 14 de diciembre de 1992 — L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo...

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