Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 1996, expediente C 61809

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-San Martín-Laborde-Pisano-Salas
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. revocó la sentencia de Primera Instancia en cuanto admitió el pago de una comisión a favor del actor, en su calidad de corredor, y la modificó respecto al monto fijado por los servicios prestados por Cengarle a la Unión Gráfica Marplatense, en calidad de asesor técnico de la Comisión de Vivienda de dicho sindicato (fs. 1095/1103).

Contra este decisorio se alza la parte demandada -por apoderado- mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 1112/1120).

Funda la queja en la violación a los arts. 168 y 172 -"rectius" 171- de la Constitución Provincial.

Sostiene en su apoyo que el tribunal omitió la valoración de hechos fehacientes y decisivos debidamente acreditados, como así meritar las pruebas incorporadas, y en especial la testimonial por él aportada al proceso, a fin de acreditar la defensa artículada en cuanto a que el actor actuó en ejercicio de su función en forma "ad honorem"; especificar los servicios prestados por el actor y la base para fijar el monto indemnizatorio, a tenor de las previsiones de la ley 24.283; imponer las costas a la actora por los rubros rechazados por el sentenciante; y considerar las pruebas relativas a la reconvención impetrada por su parte.

Endilga, asimismo, al fallo, falta de fundamentación en texto expreso de la ley .

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Ello, por cuanto ninguna de las cuestiones traídas reviste el carácter de esencial en los términos del art. 168 de la Constitución de la Provincia (conf. S.C.B.A., Ac. 47.366, 24-3-92; Ac. 50.608, 21-9-93; Ac. 54.478, 29-12-94).

Sin perjuicio de lo expuesto diré que la lectura del fallo evidencia que la Alzada consideró los planteos del recurrente, sólo que de modo adverso a sus pretensiones y fundó en derecho su decisión, más allá de su acierto (v. fs. 1100 vta./1102 vta.).

Las circunstancias apuntadas sellan -como lo adelantara- la suerte adversa de la queja.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 16 de septiembre de 1996 - .L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac...

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