Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Diciembre de 2022, expediente CAF 028113/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2022.-

VISTOS: estos autos, caratulados “Cencosud S.A. Easy c/E.N. – M°

Desarrollo Productivo (Exp. 26877467/21) s/recurso directo - ley 24.240 -

art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2022-31-APN-DNDCyAC#MDP, del 11 de enero de 2022, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo dispuso:

    1. declarar abusiva la cláusula de los “Términos y condiciones”

      que reza “Las presentes condiciones generales de uso se regirán e interpretarán por la legislación argentina. El titular del PORTAL y el USUARIO, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderles, someterán a la jurisdicción de los tribunales nacionales ordinarios con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuantas cuestiones pudieran suscitarse derivadas de la utilización del servicio, contenido del PORTAL, interpretación, aplicación y/o cumplimiento de estas condiciones generales de uso” por infracción al 37

      de la Ley N° 24.240 y al inciso e) del Anexo a la Resolución S.C.D. y D.C.

      N° 53/2003, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes (art. 1°);

    2. declarar abusiva la cláusula de los “Términos y condiciones”

      que establece que “Easy podrá, en cualquier momento, sin previo aviso y a su exclusivo criterio, modificar o eliminar el contenido, estructura, diseños,

      servicios y condiciones de acceso o de uso del PORTAL, sin necesidad de previo consentimiento de los USUARIOS. Dichos cambios tendrán vigencia a partir del momento en que sean publicados en el PORTAL, o desde el momento en que E. lo indique expresamente” por infracción al art. 37 de la Ley N° 24.240 y al inciso b) del Anexo a la Resolución S.C.D. y D.C. N°

      53/2003, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes (art.

      1. );

    3. emplazar a “Cencosud SA (Easy)” (en adelante, “Cencosud”)

      para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles acredite la supresión de las estipulaciones declaradas abusivas en los Artículos 1° y 2° de la Disposición, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por el artículo 47 de la Ley N° 24.240, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 38 del Decreto N° 1798/94, reglamentario de aquella (art. 3°);

      Fecha de firma: 16/12/2022

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    4. imponer sanción de multa por la suma de pesos cuatro millones ($ 4.000.000) a la firma Cencosud por: 1) infracción al artículo 1°

      de la Resolución SCI N° 424/20, reglamentaria del artículo 34 de la Ley N°

      24.240, ya que no incluyó en su sitio web el denominado “Botón de arrepentimiento” de conformidad a la normativa reglamentaria; 2) infracción al inciso b) y e) del punto I del Anexo a la Resolución S.C.D. y D.C. N°

      53/2003, reglamentaria del artículo 37 de la Ley N° 24.240, al haber incluido cláusulas abusivas –identificadas como Nros. 7 y 17 en el documento “Términos y condiciones”–; y 3) infracción al artículo 5° del Anexo de la Resolución SCT N° 104/05, reglamentaria del artículo 4° de la Ley N° 24.240, al haber incumplido con en el deber de informar la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor junto con la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la misma.

      Asimismo, ordenó a la firma infractora publicar la parte dispositiva de la disposición a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente en el plazo de cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de efectuarlo a su costa (ver expediente administrativo principal, págs. 71/92,

      conf. numeración del archivo en formato “pdf”, a la que, según corresponda, se referirá de aquí en más).

      Para decidir de ese modo, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, destacó en primer término que las actuaciones se iniciaron de oficio en fecha 26/03/2021, a los fines de fiscalizar el cumplimiento de la Ley N° 24.240 y sus normas reglamentarias.

      A renglón seguido, advirtió que la Dirección de Protección Jurídica del Consumidor indicó que la cuestión fiscalizada adquiría especial relevancia “en el marco de la emergencia sanitaria y social dictada a raíz de la Pandemia Covid 19 mediante el Decreto Nº 260/2020 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dictado a través del Decreto Nº 297/2020 y el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio dictado por el Decreto 875/2020. Asimismo, señaló que la información que brinda la empresa a través de su sitio web debió realizarse de acuerdo a las previsiones de las normas protectoras de los derechos de los consumidores y, con ese fin, se procedió a ingresar al sitio web de la firma: http://www.easy.com.ar advirtiendo que en la pantalla principal de la misma, la firma sumariada no publicaba el “Botón de Arrepentimiento” conforme las previsiones de la Fecha de firma: 16/12/2022

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

      Resolución N° 424/2020 de la Secretaría de Comercio, en tanto el mencionado botón luce en la página de inicio bajo la denominación “Arrepentimiento de Compra”. Al respecto especificó que el denominado Botón de Arrepentimiento, “resulta de vital importancia y es la herramienta con la que cuentan las y los consumidores para solicitar la revocación de la aceptación del servicio contratado, en los términos del artículo 34 de la Ley 24.240 de Defensa Del Consumidor”.

      Seguidamente, agregó que “en los términos y condiciones que rigen las relaciones de consumo habidas entre la sumariada y los usuarios del mencionado sitio web”, existe una cláusula, que la firma llama “Legislación aplicable y jurisdicción”, la cual implica que ante una eventual divergencia originada en una compra celebrada a través de la página Web,

      la empresa se reserva la facultad de fijar unilateralmente la jurisdicción que rige la relación, ello en clara infracción al inciso e) I del Anexo a la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003 –complementaria del art. 37 de la Ley 24.240–, ya que la facultad que se arroga la sumariada supone “una limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, en tanto dispone que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor”. Concretamente, detalló que la cláusula establece textualmente lo siguiente: “Las presentes condiciones generales de uso se regirán e interpretarán por la legislación argentina. El titular del PORTAL y el USUARIO, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderles, someterán a la jurisdicción de los tribunales nacionales ordinarios con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuantas cuestiones pudieran suscitarse derivadas de la utilización del servicio, contenido del PORTAL,

      interpretación, aplicación y/o cumplimiento de estas condiciones generales de uso”.

      Asimismo, observó que el sitio web de la sumariada contaba con otra cláusula que está titulada “Derecho de modificación unilateral”,

      mediante la cual la firma se atribuye la facultad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación, lo que vulnera lo dispuesto por el Anexo de la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53/2003, punto b). En efecto, recordó que la cláusula en cuestión dice: “Easy podrá, en cualquier momento, sin previo aviso y a su exclusivo criterio, modificar o eliminar el contenido, estructura, diseños, servicios y condiciones de acceso o de uso Fecha de firma: 16/12/2022

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      del PORTAL, sin necesidad de previo consentimiento de los USUARIOS.

      Dichos cambios tendrán vigencia a partir del momento en que sean publicados en el PORTAL, o desde el momento en que E. lo indique expresamente”.

      Por otro lado, indicó que la firma sumariada tampoco ajustó su conducta a las previsiones de la Resolución N° 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica, que incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO

      COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), relativa al Derecho de Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales efectuadas a través de Internet.

      Al respecto, señaló que la firma no indicó al consumidor, en su sitio en internet, un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa a los consumidores y la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación; asimismo agregó que aquel cumplimiento –exigido por la norma– no es meramente una cuestión formal sino que posee consecuencias en la cotidianidad de los consumidores, ello, en virtud de lo que expresamente dispone el art. 2 de la Resolución N° 104/2005 que dice:

      las infracciones a esta resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.240

      .

      Por ello, imputó a CENCOSUD S.A., la infracción al artículo 5 del Anexo de la Resolución Nº 104/2005 ya que la firma omitió consignar un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa a las y los consumidores y la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

      A su turno, tras considerar las diversas cuestiones suscitadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo en relación al descargo formulado por la firma sumariada, la prueba ofrecida y el posterior planteo de revocatoria, y efectuar un análisis integral de la normativa que resulta de aplicación, señaló que “para levantar el cargo contra la citada resolución, la instrucción destacó que, al ingresar al sitio web de la firma http://www.easy.com.ar (cfr. orden n° 4) pudo advertirse que en la pantalla principal se omitió...

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