Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Diciembre de 2022, expediente CAF 027314/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

27314/2022 CENCOSUD SA c/ EN - M DESARROLLO

PRODUCTIVO (EXP. 76377969/20) s/RECURSO DIRECTO LEY

24.240 - ART 45

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2022.- NRC

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo (DNDCyAC) dictó la disposición nº DI—2021—

    864—APN—DNDCyAC#MDP del 20 de diciembre de 2021 (fs. 29/35

    del archivo titulado “Expediente Administrativo Principal. Parte 2”), por la cual sancionó a la firma Cencosud S.A. (CSA) con una multa $ 400.000 por la infracción al artículo 7º de la ley 24.240, debido a que en el marco de una inspección realizada en un local de dicha firma se constató el incumplimiento con el “Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por parte de las Empresas de Supermercados Minoristas” (“Programa de Precios Cuidados”).

  2. Que la presente causa se inició con el acta de inspección nº

    17432 del 20 de noviembre de 2020 (fs. 2/14 del archivo titulado “Expediente Administrativo Principal. Parte 1”) en la que se dejó

    constancia de que en la sucursal de la calle Paraguay 4302, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se constató, en cuanto aquí importa:

    (i) la falta de oferta de productos considerados indispensables detallados en el Anexo 1 del convenio y la ausencia de productos sustitutos de calidad, peso y medida equivalentes, a igual o menor precio (fs. 2/14 del archivo titulado “Expediente Administrativo Principal —

    Parte 1, esp. fs. 5 y 6”).

    (ii) la falta de oferta de al menos un 80 % de los productos de la canasta general —Anexo 2— o productos sustitutos de calidad, peso y medida equivalentes, a igual o menor precio.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Son productos detallados en el anexo 2 del acta de inspección (fs.

    2/14 del archivo titulado “Expediente Administrativo Principal —Parte 1,

    esp. fs. 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13”).

  3. Que el 3 de noviembre de 2020 la firma Cencosud S.A.

    suscribió con la Secretaría de Comercio un “Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por parte de las Empresas de Supermercados Minoristas”.

    A raíz de ese convenio, la firma recurrente se comprometió a vender al consumidor final, de forma constante e ininterrumpida, la totalidad de los productos enumerados en los anexos 1 y 2, de acuerdo con las unidades de peso, medida y código de barras allí establecidos, a un precio final, único y constante acordado con la Secretaría, según las condiciones allí establecidas.

    Se estipuló que:

    —En caso de que resulte imposible proveer los productos considerados indispensables, la empresa de supermercados deberá

    disponer obligatoriamente la comercialización en góndola de al menos UN (1) producto sustituto, desde la notificación de la alerta pertinente a la Secretaría, el/los cual/es deberá/n ser de calidad, peso y medida equivalente/s a producto/s indispensable/s faltante/s, y comercializarse al menor precio de los productos que integran el rubro en cuestión.

    —En caso de que resulte imposible proveer los productos de la canasta general, la empresa de supermercados deberá disponer obligatoriamente la comercialización en góndola de al menos un producto sustituto, desde la notificación de la alerta pertinente a la Secretaría, el/los cual/es deberá/n ser de calidad, peso y medida equivalente/s al producto faltante, y comercializarse a igual o menor precio que éste.

  4. Que contra dicha disposición sancionatoria, la firma CSA

    interpuso el recurso directo previsto en el artículo 45 de la ley 24.240 (fs.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    27314/2022 CENCOSUD SA c/ EN - M DESARROLLO

    PRODUCTIVO (EXP. 76377969/20) s/RECURSO DIRECTO LEY

    24.240 - ART 45

    3/28 del archivo titulado “EE ASOCIADO EX—2022—08645358—

    APN—SCI#MDP”), que fue contestado el 8 de mayo de 2022, en el que sostuvo las siguientes críticas:

    (i) La infracción al artículo 7º de la ley 24.240 no está configurada,

    debido a que la emisión de la oferta es un requisito indispensable para su existencia.

    (ii) La disposición es nula. Tiene diversos vicios en sus elementos:

    —en el objeto, porque la falta de oferta es un supuesto que difiere del incumplimiento de la oferta previsto en el artículo 7º de la ley 24.240.

    —en la causa porque se realizó una valoración errónea de la situación de hecho y de las normas infringidas.

    —en la motivación porque no se expresó cuál es la relación existente entre la conducta reprochada y la imputación que se formuló.

    (iii) El quantum es desproporcionado. No se examinaron las razones que sustentaron el monto de la sanción establecida.

  5. Que la alegada nulidad de los actos administrativos fundada en los vicios de sus elementos (artículo 7º de la ley 19.549) no escapa al principio que establece que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma y tampoco a la regla por la cual la infracción queda supeditada a la existencia de un perjuicio (esta sala, causa nº 8.196/2021

    Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ EN—M Desarrollo Productivo (exp. 34043838/19) s/ recurso directo ley 24.240—art. 45

    ,

    pronunciamiento del 2 de noviembre de 2021, y sus citas de las causas “Cooperativa de Trabajo AEI ‘Colonia Barranquero’ LTDA”, “Edenor S.A.”, “V.C., L.A., “Mutual Agua y Energía Eléctrica CF” y “Pinturerías REX SA”, pronunciamientos del 3 de Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    febrero de 2012, del 3 de julio y del 13 de noviembre de 2014, del 10 de febrero de 2015 y del 13 de julio de 2017, respectivamente).

    Según ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse en cuanto a la modalidad de su configuración a la índole particular de cada acto (Fallos: 329:4577; y esta sala, causa “Por una Cabeza S.A. c/ DNCI

    s/ Defensa del Consumidor —Ley 22.802— art. 9”, pronunciamiento del 26 de abril de 2016).

    En ese entendimiento, el planteo de nulidad fundado en la falta de motivación de la disposición impugnada no puede prosperar, toda vez que contiene, claramente, la invocación de los hechos, del derecho, y,

    además, el objeto y la causa.

  6. Que las circunstancias invocadas por la firma recurrente para eximirse de responsabilidad por el incumplimiento reprochado son carentes de idoneidad.

    (i) La firma CSA sostuvo que no está configurada la infracción al artículo 7º de la ley 24.240.

    En...

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