Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Septiembre de 2022, expediente COM 016628/2019

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

16628/2019 CENCOSUD S.A. C/ LEO GROUP S.R.L. Y OTRO S/

ORDINARIO.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2022.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas -a través de un pase electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 303.

  2. (i) En cuanto a las pautas que rigen el cómputo de la retribución,

    debe señalarse que la aplicación de la alícuota máxima prevista por el artículo 21 de ley 27.423 conllevaría a que los honorarios deban fijarse con base en la retribución mínima prevista por el artículo 58 de la normativa arancelaria, ello tanto para las labores desarrolladas en la demanda como para aquellas desplegadas en la reconvención.

    Ahora bien, a pesar de que el monto del proceso debe integrarse con lo pretendido por cada litigante y que el artículo 28 de la referida ley 27.423

    impone que “Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención, se regularan por separado los honorarios que correspondan a cada una”, lo cierto es que la íntima relación entre el objeto de la reconvención con el reclamo de la demanda conlleva a que -en cierta medida-

    exista una tramitación común -con la consecuente valoración de la actuación profesional- (esta Sala, 5.6.13, “Brother Int. Corp. de Argentina S.R.L. c/

    Aerocargas Argentinas S.A. y otro s/ ordinario”; 14.2.12, “CSN S.A. c/

    Unisys Sudamericana S.A. s/ ordinario”; 5.7.11, “., R. y otros c/

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Cimato, F.A. y otros s/ ordinario”; 26.12.07, “Sierra Gas S.A. c/

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    EG3 S.A. s/ ordinario”).

    Pero además, no puede ignorarse que la aplicación mecánica de la retribución sostén para cada una de las acciones, conduce claramente a un resultado desproporcionado con la real tarea desarrollada por los diversos profesionales actuantes en este proceso.

    Y es sabido que la retribución profesional no debe ser el resultado de un mecánico cálculo matemático, en tanto siempre debe verificarse una inescindible compatibilización entre el honorario y el mérito, novedad,

    eficacia e inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por cada profesional.

    En otras palabras, en situaciones como la presente la justa retribución que reconoce la Carta Magna debe conciliar el interés del profesional con el derecho (de igual grado) que asiste al deudor en costas de no ser privado ilegítimamente de su propiedad al verse obligado a afrontar honorarios excesivos.

    Vale recordar además que los magistrados tienen el deber de verificar en oportunidad de estimar la retribución profesional, si en función de los...

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