Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Septiembre de 2021, expediente COM 016628/2019

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CENCOSUD S.A. c/ LEO GROUP S.R.L. Y

OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 16628/2019/CA1, procedente del JUZGADO N°10 del fuero (SECRETARIA N° 20), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

I. La litis y la sentencia de primera instancia i. C.S.. demandó a Leo Group S.R.L. y a N.R.A., en su calidad de codeudora solidaria, por cobro de sumas de dinero y daños y perjuicios generados por la rescisión anticipada del contrato transitorio de Shopping Center celebrado por las partes para la explotación del espacio n° 6114 del nivel 1 del centro comercial Portal Los Andes, en la ciudad de Mendoza. Reclamó un total de $349.908,79 por facturas adeudadas,

más intereses y multas.

Relató que el plazo de vigencia del contrato celebrado el 30.9.2016, se pactó desde el 1.4.2016 al 31.3.2017 y se estableció la forma de pago en cuotas del canon locativo establecido en $184.600, más gastos comunes,

impuestos y seguros por $17.040 y un aporte al Fondo de Promoción y Fecha de firma: 07/09/2021 Publicidad que ascendía a otros $17.040, más impuestos e Ingresos Brutos.

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

El 27.12.2016, mediante acta de entrega, la demandada restituyó el espacio asignado, pero quedó debiendo $15.749,97 en concepto de saldo de la factura 1930A00053595 y las multas establecidas en el contrato.

En relación a estas últimas, indicó que el art. XXI de las Normas Generales de Funcionamiento del Centro Comercial establece que C.S.. podrá demandar el cobro de una indemnización de daños y perjuicios por resolución anticipada del Contrato, cuyo monto será equivalente al Valor Mínimo Mensual multiplicado por el número de meses faltantes para la finalización del contrato. Por ello reclaman $14.200,003 multiplicado por 3,15

meses, lo que suma $58.508,73 más intereses.

Se refirió también a la multa prevista en el art. VII por interrupción de la actividad comercial. Entonces, por tener cerrado el local se reclama una multa diaria equivalente a cuatro treintavos del valor mínimo mensual, es decir, $1.893,33 diarios, por 94 días, lo que asciende a $234.034,93 más intereses.

Por último, solicitó se apliquen intereses sobre el saldo de la factura reclamada, los que estimó en un 85% por los 851 días de mora, según la tasa acordada en el contrato (art. XII, pto.5), calculando su monto en $41.615,15.

ii. En fs. 100/105 ambas demandadas se presentaron por medio de apoderado, solicitaron el rechazo de la demanda y dedujeron reconvención por $7.200 más intereses capitalizables.

Luego de un breve análisis sobre el tipo de contrato que los unió,

señalaron que la comercialización de productos N. era condición esencial para que el espacio les fuera cedido en locación, y que al mes de diciembre de 2016 se encontraban al día con sus pagos. Indicaron que en noviembre de 2016 la empresa N. les comunicó que no renovaría el contrato, por lo que debían cesar con el emprendimiento, y que por ello se inició una negociación con C.S. para que la devolución del espacio no generara cargas a Leo Group S.R.L. lo que finalizó con la firma del acta de entrega, sin que se formulara reserva alguna, a pesar de que ello está previsto en las condiciones generales de contratación.

Fecha de firma: 07/09/2021

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Alegaron que la factura n° 53959 fue rechazada mediante un correo electrónico del 3.1.2017, y que en ella se imputa el período Enero/17 cuando el espacio fue devuelto en diciembre de 2016. Se refirieron además a las multas reclamadas y solicitaron su rechazo.

Por último reclamaron el reintegro de $7.200 que habían sido entregados en concepto de depósito en garantía, lo que fue reconocido por la accionante reconvenida. R. se adicionen intereses desde el 26.2.2017

ya que debían devolverse a los 60 días del vencimiento del plazo del contrato,

y el vínculo finalizó el 27.12.2016.

iii. C.S. respondió la reconvención en fs. 120/126 y solicitó

su rechazo, invocó la excepción de incumplimiento y señaló que el reintegro del depósito no corresponde dada la deuda que mantienen las accionadas con C.S.. y que nunca antes recibió interpelación alguna al respecto.

Desconoció la documentación acompañada.

Seguidamente la accionante pretendió dar respuesta a la contestación de demanda, negando los hechos referidos por las demandadas, brindando argumentos para refutar lo dicho por ellas, lo que fue desestimado en fs. 127.

Por último, desistió del reclamo de los cánones adeudados por la factura 53595 ya que, sostuvo, fue emitida por error pues el contrato ya había sido resuelto.

iv. En la sentencia dictada el 6.5.2021 se decidió rechazar la demanda deducida por C.S.. contra Leo Group S.R.L. y N.S.A. y hacer lugar reconvención planteada, condenando a la primera a pagar a las reconvinientes $7.500 con más intereses, con costas en ambos casos a cargo de C.S..

Para así decidir sostuvo que debido al desistimiento efectuado por la accionante, el reclamo quedó circunscripto a las dos multas previstas en el contrato, por parte de C.S.., y a la restitución del fondo de garantía,

por parte de las accionantes.

Luego de una breve reseña sobre el tipo de vínculo que unió a las partes, la sentenciante concluyó que la recepción del local sin efectuar reserva de derecho a percibir la indemnización prevista en el contrato lleva a concluir Fecha de firma: 07/09/2021

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

que medió acuerdo rescisorio entre los contratantes, por lo que consideró que no se...

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