Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2003, expediente AC 83235

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., P., de L., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.235, “Cencosud S.A. contra L., R.A.. Desalojo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, rechazó la acción de desalojo.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. No lo es.

    Sobre la base de la prueba colectada concluyó el tribunal de apelación que el demandado había logrado acreditarprima facieel carácter de poseedor que alegara como defensa al progreso de la acción de desalojo.

    La actora en su alzamiento denuncia, en sustancia, que la conclusión de la alzada no se había hecho cargo de las cuestiones sometidas a su decisión, que era producto de una absurda valoración de la prueba y que había malinterpretado la resolución 31 de Obras Sanitarias de la Nación.

  2. Comienzo por destacar que si el recurrente entiende que no se han resuelto cuestiones esenciales, el camino idóneo para canalizar esta denuncia es el recurso extraordinario de nulidad y no el elegido.

    Además discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la instancia extraordinaria para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 41.465, sent. del 1-VIII-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-II-756; Ac. 43.132, sent. del 28-V-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-I-856; Ac. 51.881, sent. del 21-II-1995; Ac. 57.505, sent. del 10-VII-1996; Ac. 58.282, sent. del 4-III-1997; Ac. 67.104, sent. del 3-III-1998; Ac. 68.634, sent. del 17-XI-1999; Ac. 71.478, sent. del 16-II-2000; Ac. 71.709, sent. del 29-II-2000).

  3. Desde mis primeros años como Juez de Primera Instancia me he asomado al tema de la idoneidad o anchura suficiente del juicio de desalojo, como para albergar en su seno cuestiones relativas a la posesión del bien cuya restitución se pretende por quien pone en marcha dicho proceso. Y desde aquel momento, mi postura en torno al tema, si bien puede decirse coincidente con la doctrina legal desplegada desde antaño por esta Corte -que hoy integro- no deja de exhibir una mayor amplitud en lo que respecta a los límites del debate y una mayor exigencia con referencia a la prueba a producir en el mismo.

    De acuerdo a tal doctrina legal, se ha tornado un lugar común en nuestro pretorio, el afirmar que no basta con mentar o invocar el título de poseedor por el demandado en proceso de desalojo para enervar la pretensión que lo anima desde que, de conformidad con una unánime y reiterada doctrina judicial (“Acuerdos y Sentencias”, 1959-II-632; 1960-IV-335; 1962-II-335; 1966-II-585; 1970-I-135, entre otras tantas), es menester que se acrediteprima facietal aserto.

    En nuestro parecer la directiva orientadora que emana de tal jurisprudencia debe revisarse hoy en día, aunque no en el sentido de su sustitución, sino, por el contrario, en tendencia a una mayor exigencia con respecto a la carga probatoria del ocupante, que -entiendo- ya no puede satisfacerse con una mera comprobaciónprima facie, sino conuna prueba acabada(no sobre elius possidendi, ni sobre la posesión usucaptiva; ni sobre la posesión apropiativa; ni sobre la traditiva)sobre la existencia de una relación real de posesión -cualquiera sea- entre el demandado y la cosa. Vale decir, la justificación de que aquél tiene a ésta con la intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad y sin que importe que dicha relación sea legítima o ilegítima y, en este último supuesto, de mala fe o viciosa.

    Y ello es así -quiero decir esta mayor exigencia, este rigor creciente en cuanto a la prueba de la posesión alegada- porque aquella doctrina hoy reinante, fue edificada bajo el imperio del antiguo Código procesal (ley 2958) que estructuraba un juicio de desalojo que, si bien se encarrilaba a través de...

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