Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Mayo de 2011, expediente 15.441/05

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación “CENCOSUD S.A. C/ FERRARI, RICARDO EMILIO Y OTRO S /

ORDINARIO”.

Nº 15.441/05 - JUZG. Nº 11, SEC. Nº 21 - 14-13-15

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

CENCOSUD S.A C/ FERRARI, RICARDO EMILIO Y OTRO S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces B.B.C.F., Angel O.

Sala, M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.515/525?

El Señor Juez de Cámara Doctor Caviglione Fraga dice:

I. La sentencia de fs. 515/525 hizo lugar a la demanda por cobro de pesos deducida por Cencosud S.A. contra R.E.F. y G.M.T. -en calidad de co-deudores, solidarios, principales pagadores de las obligaciones asumidas por la concesionaria W&S S.A.- y, en su mérito, los condenó a abonar a la actora la suma de $100.000.- (pesos cien mil) más intereses y costas.

II. Para decidir en el sentido indicado meritó

la Sentenciante de primer grado:

1º) Que negada la pretensión incoada por “Cencosud”, con fundamento en que la restitución del local ocurrió el 8.11.01, el thema decidendum fue establecer tal fecha y, en su caso, determinar si la actora era o no acreedora.

Resolvió entonces, que la mentada entrega sucedió el 19.07.02. Arguyó que si bien de la demanda y las respectivas contestaciones surge que ello aconteció el 08.11.01, a fs. 279 la actora corrigió la fecha erróneamente invocada.

Explicó la existencia de elementos que respaldan tal rectificación:

i) en su concurso preventivo la concesionaria y principal obligada (“W&S S.A.”) -mediante su letrado Dr.

T., mismo abogado de los defendidos- observó la verificación del crédito aquí aunque por razones distintas a las que invocan los defendidos: no constar los respaldos de los cargos por expensas y considerar abusiva la tasa pretendida;

ii) en dicho proceso, al impugnar el crédito insinuado por la Dirección Provincial de Rentas, “W&S” afirmó

que desde el período 8/02 en adelante no existió actividad atento al vencimiento del contrato de locación en julio de 2002.

Entonces juzgó la Magistrado de grado que la posición de los demandados, fundada en un error material de “Cencosud” y obviando las constancias del concurso preventivo de “W&S”, importa privilegiar una conducta contraria a la buena fe y por ende a la doctrina de los actos propios, lo cual consideró inadmisible, destacando que el co-demandado Ferrari era presidente de la concesionaria.

2º) Luego, rechazó la excepción de prescripción planteada por T., por cuanto el presente proceso ordinario –y no ejecutivo- persigue el cobro de facturas y notas de débitos emitidas en virtud de un contrato de concesión -

obrante en fs. 76/106- mas no el cobro de cheques rechazados.

Indicó que no se trató de una acción cambiaria contra los demandados devenidos avalistas, sino que fueron requeridos como co-deudores solidarios, lisos, llanos y Poder Judicial de la Nación principales pagadores de las obligaciones asumidas por “W&S

S.A.

. en el contrato de concesión.

3º) Sentado lo expuesto, la Juez a quo admitió

la pretensión, toda vez que la defensa no acreditó el pago de la deuda reclamada, la que: i) se verificó en el entonces concurso de “W&S” (copia certificada de la resolución del art.36 LQC, fs.464/5) y ii) fue registrada en los libros de la demandante, tal como se desprende del inimpugnado informe pericial (fs. 471/3).

Fijó intereses desde la fecha de interposición de la demanda -12.4.05- ya que la tasa de justicia se tributó

únicamente sobre el capital nominal reclamado.

III. Los demandados expresaron agravios en fs.

USO OFICIAL

554/5 y 557, los que fueron replicados por la actora en fs.

559/61.

A fs. 459, “C.” desistió de la apelación interpuesta.

a) Critican los defendidos que se tuviera por extinguida la relación contractual al 19.07.02.

Manifiestan en ese sentido, que la presentación fs. 279/81 fue extemporánea por cuanto ya estaba trabada la litis y además se omitió correrle traslado pese a que implicaba una modificación de la demanda, lo que le impidió

controvertirla y ofrecer pruebas ante el nuevo hecho alegado.

Respaldan su posición con la nota de crédito del 8.11.01 (pericial contable) cuya emisión hace presumir –a criterio de los recurrentes- una bonificación a favor de la concesionaria por la restitución anticipada.

Se quejan también, de que la sentencia en crisis se fundó únicamente en presunciones que surgen de otras fuentes fuera del expediente, en las que los defendidos no intervinieron y de la cual no se desprende un reconocimiento categórico de la fecha de restitución.

b) Asimismo, se agravian de la desestimación de la defensa de prescripción, pues la pretensión estaba integrada –también- por facturas, notas de débito y cheques (todo desconocido) y no se sustentó exclusivamente en el contrato de concesión.

IV. La incomparecencia de los accionados -a pesar de encontrarse debidamente notificados (fs. 483/4)- a la audiencia fijada para producir la prueba confesional amerita la admisión de lo requerido por la actora a fs.486, y tenerlos por confesos (CPCC: 417), procediéndose en este acto a la apertura del sobre que contiene el pliego de posiciones que se agrega a las actuaciones (fs. 563).

V. 1º) A. inicialmente la queja de los demandados relativa a la fecha de restitución del local fijada por la Juez a quo.

Si bien aparecen ciertos los argumentos vertidos relativos a la oportunidad para modificar los términos de la demanda (CPCC: 331), no lo es menos que la invocación de un error en el escrito inaugural (fs. 279) no puede obviarse teniendo en consideración la existencia de prueba respaldatoria de tal...

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