Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 20 de Octubre de 2022, expediente COM 026864/2019/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “C.R.A. contra RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 26864/2019) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden:

Vocalías nro. 6, nro. 5 y nro. 4. En virtud de la integración de Sala dispuesta el 20.09.2022, intervendrán las D.M.G.V., M.E.B. y J.V. (ver informe de fecha 21.09.2022).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada A fojas 269 la señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (en adelante, “Río Uruguay”) a pagar los daños derivados del incumplimiento del contrato de seguro automotor, esto es, $ 720.000 en concepto de valor de reposición del rodado con más intereses, $ 50.000 por daño moral con más intereses y $ 200.000 por daño punitivo.

    Tuvo por probada la vigencia del contrato de seguro automotor instrumentado mediante póliza nro. 00:04:7585767 que cubre el riesgo de Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    robo del vehículo marca Mini Cooper, modelo C.S.H.P., tipo sedan, tres puertas, dominio EMC 670; el robo del automotor el 5.04.2019; y la denuncia ante la compañía de seguros el 9.04.2019.

    Sostuvo que no fue controvertida la aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo 56 de la ley 17.418 ni tampoco la entrega de la documentación requerida para el pago de la indemnización. Explicó que la cuestión a resolver giraba en torno a la suma indemnizatoria.

    Con relación al monto de reposición, adujo que el actor reclamó

    la totalidad de la suma asegurada, a saber, $ 720.000 mientras que Río Uruguay ofreció la suma de $ 450.000 sobre la base de que ese era el valor del automotor al tiempo del siniestro.

    La señora Jueza de Primera Instancia advirtió que la demandada debe demostrar que el valor del vehículo al momento del siniestro es inferior a la suma pactada en la póliza y juzgó que, en el caso, ello no fue acreditado.

    En este sentido, apuntó que la estimación del valor efectuada por el perito ingeniero fue expresada en dólares estadounidenses a la fecha de la presentación de su informe y no a la del siniestro. Afirmó que la aclaración efectuada por el experto respecto de la cotización de la moneda extranjera al tiempo del robo es insuficiente en tanto no prueba que el valor del vehículo usado se mantuviera inmutable durante el transcurso del tiempo.

    Agregó que la aseguradora no aportó otra prueba que constate que el actor debe ser indemnizado por la suma ofrecida. Destacó que por su condición de proveedora tiene o debe tener elementos que lleven a determinar que el valor del vehículo difería del importe por el que se extendió la póliza y Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    por el que cobraba la prima. Tuvo en cuenta que la demandada ni siquiera dio en pago la suma que consideró pertinente ni intentó un procedimiento de consignación.

    Por ello, condenó a Río Uruguay por el límite de la suma asegurada ($ 720.000) con más los intereses devengados a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de mora que juzgó acaecida el 20.5.2019 ―fecha de vencimiento del plazo para el pago conforme artículos 49 y 56 de la ley 17.418― y hasta el efectivo pago.

    Por otro lado, estimó procedente una indemnización en concepto de daño moral en virtud de los padecimientos sufridos por el actor a raíz del incumplimiento contractual. Cuantificó el daño en la suma de $ 50.000, con más intereses a la tasa fijada y desde la mora indicada hasta el efectivo pago.

    Además, impuso a la aseguradora una multa de $ 200.000 en concepto de daño punitivo. Sostuvo que se encuentran configurados los extremos exigidos por el artículo 52bis de la ley 24.240 dado que la demandada no ofreció pagar las sumas consideradas al momento de la denuncia del siniestro ni intentó una consignación judicial o extrajudicial, lo que revela la culpa lucrativa que merece un reproche punitivo.

    Por último, impuso las costas a la demandada atento su carácter de vencida.

  2. Los recursos Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Esa decisión fue apelada por ambas partes (fs. 273 y fs. 277). La expresión de agravios del actor fue agregada a fojas 288/289 y contestada a fojas 291/292. Mientras que el memorial de la demandada de fojas 283/86 fue replicado a fojas 294/296. La señora Fiscal General dictaminó a fojas 298/305.

    1. En primer término, la demandada se agravió de que la señora Jueza de Primera Instancia admitió la demanda considerando que no se acreditó el valor del automóvil a la fecha siniestro.

      Explicó que al momento del robo el valor del rodado era muy inferior al tope máximo asegurado y que, según las averiguaciones efectuadas durante la liquidación, el valor de plaza no supera los $ 450.000. Afirmó que el derecho de seguros no autoriza al asegurado a beneficiarse con una indemnización que sea superior al daño efectivamente sufrido.

      Sostuvo que la sentenciante se apartó de las conclusiones de la pericia técnica sin que alguna de las partes lo haya solicitado. Afirmó que de las respuestas brindadas por el experto surge que el valor del vehículo asciende a U$S 9.000 que, convertidos a la cotización oficial vigente a la fecha del siniestro, arrojan la suma de $ 401.400.

      Concluyó que su parte actuó correctamente y por tanto la sentencia debe ser modificada condenándolo a abonar la suma equivalente al valor del vehículo al momento del siniestro, conforme lo estipulado en el contrato de seguro y teniendo en cuenta los resultados de la pericia mecánica.

      En segundo término, se quejó del otorgamiento del daño moral y solicitó su rechazo. Destacó el carácter restrictivo de la procedencia de ese Fecha de firma: 20/10/2022

      Alta en sistema: 21/10/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      perjuicio en materia contractual. Agregó que el propio actor se colocó en esa situación al no aceptar el ofrecimiento de la aseguradora.

      Finalmente, se agravió por la imposición del daño punitivo.

      Indicó que actuó con absoluta corrección y que el simple incumplimiento contractual no habilita su aplicación, máxime cuando ofreció el pago de una indemnización que el actor decidió no recibir. Indicó que realizó ese ofrecimiento a través de carta documento y al contestar demanda.

    2. De su lado, el actor se quejó de la cuantificación de los rubros indemnizatorios. En particular, criticó el monto otorgado por daño moral.

      Sostuvo que es bajo teniendo en cuenta el robo sufrido, la incertidumbre y angustias padecidas, y el sentimiento de abuso por parte de la demandada.

      Asimismo, se agravió de la suma otorgada en concepto de daño punitivo y que a dicho importe no se le hayan reconocido intereses. Consideró

      que su cuantía es ilusoria y no cumple con las finalidades de la norma, esto es,

      la sanción de conductas como la desplegada por la aseguradora así como evitar su reiteración en el futuro.

  3. La decisión En el presente caso se encuentra fuera de discusión que (i) las partes se encuentran vinculadas por un contrato de seguro automotor instrumentado mediante póliza nro. 00:04:7585767 que cubre la pérdida total y parcial por robo o hurto del automotor marca Mini Cooper, modelo C.S.H.P., tipo sedan, tres puertas, dominio EMC 670; (ii) el 5.04.2019

    ocurrió el robo del vehículo; (iii) el 9.04.2019 el actor efectuó la denuncia Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    ante la compañía de seguros y el 30.05.2019 acompañó documentación complementaria; (iv) la demandada no se expidió formalmente respecto a la aceptación o rechazo operando así la aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo 56 de la ley 17.418; (v) el 24.06.2019 el actor le cursó

    una carta documento intimándola al pago de la suma asegurada y el 24.07.2019 la aseguradora contestó la misiva y le comunicó que se encontraba a su disposición un cheque por $ 450.000 en concepto de indemnización derivada del robo del vehículo; (vi) el actor rechazó ese importe, indicó que conforme los términos de la póliza el valor de reposición de la unidad asegurada es de $ 720.000 y la intimó nuevamente a hacer efectivo el pago por dicha suma; y (vii) la relación que vinculó a las partes fue de...

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