Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Abril de 2023, expediente COM 033466/2018/CA005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

CELU SERVICE S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO

EXPEDIENTE COM N° 33466/2018 SIL

Buenos Aires, 4 de abril de 2023.

Y Vistos:

  1. La Sra. Fiscal General apeló el pronunciamiento fechado el 5/12/2022 (fs. 12037) que trató los planteos formulados por su parte en el dictamen n° 1612/2022 en el marco de su previa intervención en el incidente de verificación n°8.

    Concretamente fue decidido: (i) rechazar el planteo de nulidad de la resolución homologatoria con basamento en las disposiciones del art.

    60 LCQ; (ii) estimar el planteo de inoponibilidad del acuerdo homologado para acreedores privilegiados especiales y generales, acotándolo para el acreedor G.A.G. quien no prestó oportuna conformidad al resultar verificado tardíamente y (iii) desestimar la inoponibilidad del USO OFICIAL

    acuerdo ofrecido para acreedores quirografarios a los quirógrafos laborales.

    El recurso se sostuvo con la expresión de agravios obrante en fs.

    fs. 12048/78, respondido por la concursada en fs. 12080/82 y por la sindicatura fs. 12094/96.

  2. Dada la profusión de argumentos volcados por los justiciables y con el propósito de ordenar el tratamiento de las cuestiones traídas a estudio, habrá de desgranarse el análisis de modo particularizado según la temática principal concernida en cada uno de los puntos propuestos.

    Asimismo, convendrá tener presente que la deudora no apeló el decisorio puesto en crisis exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal, lo que ha implicado consentir la situación juzgada en el grado, particularmente en lo atinente a la admisión de la inoponibilidad del acuerdo para el acreedor Fecha de firma: 04/04/2023 Gallardo (v. supra ii).

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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    Se trata, en sustancia, de discernir: (i) la legitimación del Ministerio Público para peticionar y escenario habilitante, (ii) la extensión de la juzgada inoponibilidad de la propuesta concordataria para acreedores con privilegio especial y general, a todos los acreedores que encuadran en tal categoría (pretéritos y futuros) y (iii) la particular situación de los quirógrafos laborales.

    A ello nos dedicaremos seguidamente.

    2.1. Legitimación del Ministerio Público Fiscal Conviene precisar a modo introductorio que la problemática ha sido abordada en el grado desde la perspectiva que trae el art. 60 LCQ

    cuando en estrictez, el Ministerio Público Fiscal había presentado un escenario diverso: la invocación de la abusividad de la propuesta dirigida a los acreedores privilegiados laborales, vulneratoria del orden público implicado;

    supuesto éste de nulidad absoluta consagrado en el art. 387 CCyCN.

    Resulta estéril, por ende, barruntar sobre aquella nulidad típica USO OFICIAL

    y específica del ordenamiento concursal -conceptualizada como una nulidad relativa y sobre cuyos presupuestos esta Sala ya se expidió in re: “O’ L.,

    S.M.s.. preventivo” (v. pronunciamientos del 19/3/2019 y 16/7/2019 Expte. 548/2015) sino que el tenor de la petición fiscal nos lleva al terreno de definir si es dable -o no- en el marco de un proceso concursal recurrir al sistema de nulidades previsto por el ordenamiento de fondo.

    Y frente al interrogante, a juicio de los firmantes la respuesta no puede ser más que afirmativa y especialmente inobjetable con las pautas impuestas en el Título Preliminar del Código Civil y Comercial de la Nación.

    La posición integradora de la totalidad del ordenamiento jurídico nos permite aseverar que la ley 24.522 porta un microsistema que debe ser articulado con diferentes fuentes, a saber: (i) los principios y derechos contenidos en instrumentos jurídicos que revisten mayor jerarquía,

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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    los cuales sientan las bases axiológicas y sirven de guía para la interpretación (v. esta Sala, 12/11/2020, “3 Arroyos SA s/incid. de pronto pago por B., M.A., Expte. COM N° 26597/2018/28) y (ii) las del derecho común (conf. art. 2, 963 CCyCN, CNCom. Sala C, 4/9/2001, "Línea Vánguard SA s/concurso preventivo", cita on line: AR/JUR/3387/2001).

    Tal predicamento implica asumir el radical impacto que ello provoca sobre los criterios y enfoques que deben presidir el “diseño” de cada solución concursal y de los acuerdos que a través del concordato se busquen instrumentar (cfr. E.D.T., conferencia intitulada "Sobre los concursos 'a medida', a la luz de la actual realidad normativa", en VIII

    Congreso del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal, México, 17-

    19/05/2012 citada por R., E. en "50 años no es nada: desafío en búsqueda de método sobre abuso en propuestas en concurso de sociedades", RDCO 292, 239, cita on line LL AR/DOC/3456/2018).

    En esa misma línea de pensamiento, se ha postulado que el USO OFICIAL

    derecho concursal resulta permeable al sistema jurídico general, donde aplica el bloque constitucional -como en todo el derecho privado- y donde, además,

    el juez debe "construir la solución" atendiendo las normas, los principios e,

    incluso, valores (cfr. B., M.G.“. del juez del concurso y medidas cautelares”, LL2022-C, 182; RDCO 314, 37, cita on line: LL

    AR/DOC/1451/2022; L., R., Teoría de la decisión judicial.

    Fundamentos del Derecho, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 y arts. 1, 2 y 3 del CCyCN).

    Pues bien, el eje de los procesos colectivos de insolvencia es claramente un intento de convergencia y armonización entre todos los intereses tutelados para construir, aplicar y definir ante cada situación, el aplicable de modo prevalente. Lógicamente en esa tarea jurisdiccional no Fecha de firma: 04/04/2023 podría desatenderse la implicancia del “interés general”, el cual también Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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    conforma ese universo de criterios a amalgamar en la medida que el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor (doctrina Fallos 327:1002, “F. y Compañía”, Fallos 328:3132, “Collón Cura SA s/ quiebra s/incidente de revisión por el Banco de Hurlingham SA”, Fallos 340:1663, “Oil Combustibles”, esta CNCom. en pleno “V., J.M.L.1., JA 1965-I-

    40).

    De allí que en estos procesos estén imbricadas disposiciones de orden público que organizan el colectivo de intereses públicos y privados que confluyen en la cesación de pagos. Es que aparecen involucrados con notoria evidencia intereses generales de la sociedad en, al menos, la conservación de la fuente productiva, el mantenimiento de la fuente de trabajo, la protección del crédito, la evitación de la crisis en cadena de otros agentes económicos como la confianza pública en las herramientas y en la jurisdicción concursal para evitar la vulneración de derechos.

    Esta promoción de la actuación de la justicia en defensa de la USO OFICIAL

    legalidad de los intereses generales de la sociedad que demanda el texto constitucional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 336:908, “Clínica Marini”, considerando 4° y 10°; en el mismo sentido S.C. A. 113, L. XLVI, “AESA Aceros Especiales SA s/ quiebra s/ incidente de apelación”, sentencia del 1 de agosto de 2013; S.C. D. 231, L. XLIV, “Dolce Pasti SA s/ quiebra”, sentencia del 1 de agosto de 2013).

    Así las cosas, la interpretación sistémica del art. 276 LCQ con el artículo 120 de la Constitución Nacional, los artículos 1, 2 incisos a, b, c, d, e y g, y 31, incisos a, b, c y e de la Ley 27.148 junto con los artículos 386 y 387

    del Código Civil y Comercial de la Nación, nos llevan a reconocer legitimación al Ministerio Público Fiscal para plantear la nulidad absoluta de la propuesta dirigida a los acreedores privilegiados laborales bajo la invocación de Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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    contrariar el orden público, la moral y las buenas costumbres y tras ello ponderar sus efectos.

    Y un planteamiento de tal orden no está sujeto a plazo alguno.

    En palabras del Alto Tribunal: “Lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por falta de formas substanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral,

    contrario al orden público o carente de las formas indispensables a su existencia, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal y siempre el acto conservará el vicio original" (CSJN in re: "Provincia de Chubut c/Centrales Térmicas Patagónicas SA", Fallos 324:4199).

    Como primera conclusión podemos afirmar que, además de la nulidad específica del art. 60 LCQ es admisible la articulación de un planteo respecto de la propuesta de acuerdo con invocación del art. 387 CCyCN el USO OFICIAL

    cual, lógicamente, no está sujeto a plazo alguno.

    2.2. ¿Nulidad o inoponibilidad?

    La diversidad de propuestas definitorias y las opiniones doctrinarias al respecto (para cuyo estudio en profundidad reenviamos al artículo del Dr. J.L.M., intitulado: “Vicisitudes del acto jurídico:

    ineficacia y nulidad. La cuestión en el Código Civil y Comercial”,...

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